REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001561
ASUNTO : JP11-P-2009-001561

DECISION: PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha 12-10-2009, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cedió en primer lugar la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso:

“Presento y pongo a su disposición ante su competente autoridad al ciudadano JEAN CARLOS JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en fecha 09-10-2009, aproximadamente a las 2.10, horas de la tarde por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa denuncia por parte de la ciudadana ADRIANA MARIA GIL PEREIRA, inmediatamente esa comisión policial se traslado a la dirección señalada por la victima y frente a una vivienda se encontraba el sujeto requerido por los funcionarios y aunado a eso fue señalado por la victima como el presunto agresor, procedieron a interceptarlo y a realizarle una inspección corporal y a practicar su aprehensión, leyéndole sus derechos, quedando el detenido a la orden de esta representación Fiscal lo que demuestra que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA GIL PEREIRA, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones. Es todo”.

DE LA IDENTIDAD Y LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO

La Jueza impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo NEGATIVAMENTE; acogiéndose al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural Calabozo- estado Guárico, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Meléndez (v) y Rosa Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Carutal, calle Nº 5, casa S/Nº, cerca de la Urb. Simón Bolívar, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0414-450-75-70; titular de la cédula de identidad Nº 17.602.924.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto:

“Ciudadana Jueza, solicito la libertad inmediata de mi representado desde esta sala de audiencia en base a los principios de ESTADO DE LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal en relación de la medida cautelar sustitutiva de libertad y las obligaciones que a bien tenga imponer este tribunal, es todo”.

DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana víctima ADRIANA MARIA GIL PEREIRA, quien no manifestó nada.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas como han sido las actas de investigación que componen la presente pieza jurídica y que contienen los elementos de convicción tales como ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 09 de octubre de 2009, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 1642, de fecha 09-10-09, ACTA DE INICIO DE LA INVESTIGACION, y ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: JEAN CARLOS JOSE MELENDEZ RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentra llena la exigencia establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, presentaciones periódicas por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada treinta (30) días; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA GIL PEREIRA. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER

EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL