REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001562
ASUNTO : JP11-P-2009-001562

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha 12-10-2009, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Fiscal quien expuso:

“Presento ante su competente autoridad al ciudadano DABIER ESTEBAN FERNANDEZ, quien fue aprehendido en fecha 10 de octubre de 2009, aproximadamente a las 01, horas de la madrugada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa denuncia de la ciudadana ROSA MARIA LAYA GUERRA, quien manifestó que su pareja la había agredido verbalmente, diciéndole groserías y que si lo denunciaba la iba a matar, y que no conforme con eso en días anteriores el aprehendido le había mordido las orejas y le había quitado parte del pabellón de la oreja lo que demuestra que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA LAYA GUERRA, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

La Jueza impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo NEGATIVAMENTE, acogiéndose al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: DABIER ESTEBAN FERNANDEZ, venezolano, natural Apurito- estado Apure, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gilberto Fernández (v) y Nancy Fernández (v), residenciado en el Asentamiento campesino Lecherito 02, calle Nº 1, casa Nº 03, cerca del dispensario, teléfono 0424-376-83-23, Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.322.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto:

”Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito la libertad inmediata de su representado desde esta sala de audiencia en base a los principios de ESTADO DE LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y valoradas las actas de investigación que componen el presente asunto penal contentivas de los elementos de convicción y que se dan por reproducidas éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: DABIER ESTEBAN FERNANDEZ, conforme a lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ordenándose la obligación expresa de no ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de esta ciudad, cada veinte (20) días; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA LAYA GUERRA. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL