REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001563
ASUNTO : JP11-P-2009-001563
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de octubre de 2009, se dio inicio al acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien expuso:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
“Presento ante su competente autoridad al ciudadano LUIGGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, quien fue aprehendido en fecha 10-10-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana en la Avenida Octavio Viana frente al Aeropuerto del Municipio Francisco de Miranda frente al liceo José Francisco Feo momento en el cual avistaron a una multitud de personas, entre transeúntes y conductores, que estaban como obstruyendo el trafico pudiendo constatar que a la derecha de la Avenida en el área verde, se encontraba una persona de sexo masculino tirada al piso y que aparentemente no presentaba signos vitales, se presento un morador del sector quien señalo que mas adelante se encontraba otro cuerpo sin vida y que los ciudadanos habían sido arrollados por un vehiculo de color gris el cual se dio a la fuga y en veloz carrera se dirigió vía a la Misión de Arriba siendo perseguido por varios taxistas, se procedió a efectuar llamada radial a la Central de Comunicaciones de la Zona Policial nro 03, a fin de que se apersonaran funcionarios de Transito Terrestre para que realizaran las pesquisas correspondientes, luego de varios recorridos, efectuando labores de patrullaje por la referida urbanización con el fin de ubicar y aprehender al conductor que arrollara a los ciudadanos avistaron un vehiculo que presentaba las características señaladas por el testigo dándole la voz de alto al conductor del mismo, quien hizo caso omiso al llamado policial, momento en que se desvió hacia la Urbanización “Brisas de la Represa”, lugar en el que fue obstaculizado por el ciudadano que cumple labores de vigilancia, se le identificaron al conductor del vehiculo como funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, constatando que la parte frontal del vehiculo presentaba un gran hundimiento del capo y el techo en su parte frontal, así como también el parabrisas delantero estaba totalmente fracturado, se le solicito al conductor que descendiera del mismo, notando que el mismo mostraba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, siendo identificado como quedo escrito se procedió a imponerlo de sus derechos manifestando que no podían detenerlo, que el no había matada a nadie y que no sabían con quien se estaban metiendo, lo que demuestra que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMON ANTONIO VALERA PULIDO y ANGEL RAUL VALERA, en virtud que sobreviene la teoría del dolo eventual, en el sentido que una vez perpetrado el hecho, se dio a la fuga y se logro comprobar que las condiciones en que fue aprehendido, determinan fehacientemente que este se encontraba conduciendo el vehículo en condiciones no idóneas para, manipular dicho vehículo y reñidas completamente con la ley; solicito a este Tribunal decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
DE LA IDENTIDAD Y LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO
La Jueza impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo NEGATIVAMENTE, acogiéndose al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera LUIGGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, venezolano, natural Maracaibo- estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Rebolledo (v) y Yuraima Nieves (v), residenciado en la Urbanización Brisas de la Represa, calle Nº 01, casa Nº 74, cerca de la planta de televisión, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0424-353-19-78; titular de la cédula de identidad Nº 21.511.985.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto:
“Invoco el beneficio INDUBIO PRO REO, solicito la libertad inmediata de su representado desde esta sala de audiencia en base a los principios de ESTADO DE LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la solicitud de la Vindicta Pública en lo referente a que se le otorgue la medida judicial de privación preventiva de libertad, en el desarrollo de la investigación se podrá demostrar que no existió intencionalidad en el hecho cometido, se trata de un caso fortuito de fuerza mayor, se trata de Homicidio Culposo y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, oponiéndose a la solicitud del Ministerio Público, en el supuesto negado solicito una de las medidas previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de fiadores y la posterior imposición de medidas cautelares de presentación periódica, por cuanto mi defendido posee residencia fija, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la presente investigación, es todo”.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y valoradas las actas de investigación que componen la presente pieza penal tales como ACTA POLICIAL , de fecha 10-10-2009, suscrita por el Cab/2do (TT) 5630, JOSE ESTEVEZ, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el imputado de autos, FIJACION FOTOGRAFICA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios aprehensores, ACTA POLICIAL, suscrita por el Cab/2do (TT) 5630, JOSE ESTEVEZ, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano JOSE CONCEPCION GARCIA, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el Agente ENZO PIRELA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Agente ENZO PIRELA, INSPECCION TECNICA NRO. 1649, EXPEDIENTE I-015.965, de fecha 10-10-2009, suscrita por los funcionarios comisionados Agentes, ENZO PIRELA y OLIVO ABBI, ACTA DE ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION y ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: LUIGGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llena las exigencias establecidas en dicha norma. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, como son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud de la magnitud de los daños causados y la pena que pudiera llegar a imponerse; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos occisos, RAMON ANTONIO VALERA PULIDO y ANGEL RAUL VALERA. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de lo decidió en esta sala de audiencias. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado LUIGGI XAVIER REBOLLEDO NIEVES, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, líbrese los oficios necesarios y pertinentes. Ofíciese lo conducente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL