REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 14 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001564
ASUNTO : JP11-P-2009-001564
DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha 12-10-2009, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, los imputados de autos, previo traslado de la Zona Policial Nº 03, LEOBARDO VILLASMIL PERDOMO, debidamente asistido por los defensores privados ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.615.664 y 17.607.354, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 54.102 y Nº 134.248, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle Madariaga, Qta. Joropo, Nº 2-A de la ciudad de San Fernando de Apure- Estado Apure, teléfonos 0414-475-86-55 y 0424-310-31-42; a quienes el Tribunal le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; y el imputado BENITO ANTONIO MATA AYALA, debidamente asistido por la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES SUMOZA CABRERA.
Se dio inicio al acto, hace las advertencias preliminares a las partes, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cual expuso los fundamentos de su solicitud:
“Pongo a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenidos a los ciudadanos, LEOBARDO VILLASMIL PERDOMO y BENITO ANTONIO MATA, quienes fueron aprehendidos en virtud de denuncia presentada en fecha 09 de octubre de 2009, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por parte del ciudadano ALFREDO ALFONSO ZERPA GELVES, el día viernes 09-10-2009, siendo aproximadamente las 8 y 30 horas de la mañana ese ciudadano se presento manifestando que el día sábado 12 de septiembre de 2009 recibió llamada telefónica donde le dijo un sujeto que se llamaba ARIEL, que era integrante de las FARC y que necesitaba una colaboración, exigiéndole la cantidad de treinta mil bolívares fuertes y reiterándole que si no colaboraba iba a tener problemas, posteriormente a las once horas de la mañana recibe llamada del presunto extorsionador del abonado telefónico 0424-3515292, estando ya en su casa quien le exige la cantidad de diez mil bolívares fuertes, que saliera del Municipio Camaguán, a realizar la entrega del dinero, se dirige hasta el Comando del GAES, y siendo la 01 horas de la tarde salio una comisión en vehículos particulares con dirección al mencionado lugar, cuando pasaban con dirección hacia Camaguán aproximadamente como a las tres horas de la tarde por la redoma de los Caimanes, de San Fernando de Apure, se hizo el llamado de dos ciudadanos y se les pidió la colaboración en calidad de testigos, identificados como DANIEL JESUS VELASQUEZ CASTILLO y SANCHEZ ESCOBAR LUIS ANTONIO, seguidamente estando en el sitio acordado, …, a las 3 y 30 horas de la tarde se acerca hasta la camioneta de la victima una persona por el lado del copiloto manifestando que era la persona llamada ARIEL que andaba buscando el dinero y que se lo entregara recibiendo un sobre Manila de color amarillo que simulaba el dinero solicitado por el extorsionador, procediendo a darle la voz de alto se procedió a realizar la inspección corporal siendo identificado como MATA AYALA BENITO ANTONIO, … , a quien se le incauto un sobre en su mano derecha de color amarillo que contenía en su interior recortes de periódicos con dos billetes de veinte bolívares fuertes seriales, … , seguidamente nos manifestó el ciudadano detenido que a el lo había dejado en el lugar una persona llamada Villasmil en una camioneta roja, posteriormente nos trasladamos hasta el sector la Negra … , y una persona al lado de dicho vehiculo a quien se le pregunto su nombre y dijo llamarse VILLASMIL PERDOMO LEOBARDO, dándole la voz de alto … , siendo identificado … , donde no se le encontró nada de interés criminalistico, … , solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en relación al artículo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; precalificó los hechos como la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal al imputado LEOBARDO VILLASMIL PERDOMO; y con respecto al imputado BENITO ANTONIO MATA LAYA, la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO ALFONSO ZERPA GELVES, es todo”.
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que los asiste, de las imputaciones del Ministerio Público formuladas en este acto, de su calificación Jurídica, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, lo cual les fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se les explicó igualmente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano LEOBARDO VILLASMIL PERDOMO, al Tribunal SU DESEO DE DECLARAR; siendo identificado como LEOBARDO VILLASMIL PERDOMO, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.321.300, nacido en fecha 18-01-1965, de 44 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, hijo de Braulio Villasmil (DF) y de María Francisca Perdomo (DF), residenciado en Camaguán, calle Carrizalero, casa S/Nº, frente de la venta de motores fuera de borda, Camaguán-Estado Guárico y expuso:
“Yo me encontraba saliendo del sector la Negra, en una bodega, vendiéndole queso que yo produzco en mi finca, al señor que yo siempre le vendo, en eso llego una camioneta blanca pick up, se bajaron dos tipos, se identificaron como servicio de inteligencia anti-secuestro y me detienen, me llevan a san Fernando de Apure, me preguntan que anda haciendo yo, mi declaración es esta misma, que yo me encontraba allí vendiendo los quesos, luego me preguntan si yo tengo vinculación con el señor que está aquí, de apellido MATA, yo dije que no lo conozco, es todo”.
El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e interroga al imputado, respondiendo este lo siguiente:
“Saliendo de la Negra, la última bodega, saliendo ya de la Negra, en donde están los dos negocios uno de Manuel Mendoza y el otro del señor el Negro, yo le digo así, allí me detienen; era más o menos como la una y media o dos de la tarde; yo le digo el Negro al señor que le vendo el queso; yo le estaba vendiendo el queso directamente al señor Negro; si conozco al señor ALFREDO ALFONZO ZERPA GElVES, como un año, algo así; una vez yo le mande dos señores para que le cuidaran la finca; yo estoy en Camaguán desde el año 1991, administro una finca vía Achaguas y vendo queso en la Negra; no conozco a BENOTO MATA AYALA, es mi teléfono 0414- 477-58-69; no recuerdo haber recibido llamadas, si yo recibí llamadas pero no recuerdo quien me llamo”.
La defensa no hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procede a identificar al otro imputado de la siguiente manera: BENITO ANTONIO MATA AYALA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 9.862.114, nacido en fecha 08-03-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Antonia Ayala (v) y de Benito Mata (DF), residenciado en Barrio La Chamarreta, calle Nº 01, casa Nº 108, Circunvalación Tres, Maracaibo- Estado Zulia, Teléfono: 0416-268-15-78/ 0424-380-91-93, QUIEN MANIFESTA SU DESEO DE NO DECLARAR y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Siguiendo la logística de la audiencia, se le cedió la palabra la palabra a la defensora pública penal del ciudadano BENITO ANTONIO MATA AYALA, ABG. MERCEDES SUMOZA CABRERA, quien entre otras cosas manifestó:
“Invoco el beneficio INDUBIO PRO REO, solicito la libertad inmediata de mi representado desde esta sala de audiencia en base a los principios de ESTADO DE LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la solicitud de la Vindicta Pública en lo referente a que se le otorgue la medida judicial de privación preventiva de libertad, en el desarrollo de la investigación se podrá demostrar su inocencia”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada del ciudadano LEOBARDO VILLASMIL PERDOMO, tomando la palabra el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó consideraciones en relación a la calificación de flagrancia, al seguimiento del PROCESO ORDINARIO y a la calificación jurídica manifestada por el representante del Ministerio Público; hace referencia a los fundamentos jurídicos que sustenta sus consideraciones, en base a la investigación presentada, y a las actas procesales contentivas en la misma; manifiesta que:
“Mi defendido no fue detenido en el sitio del suceso, no fue detenido en supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal; considero que no existe elemento probatorio en los autos de la calificación imputada por el Fiscal del Ministerio Público, que su defendido no tiene participación en delito alguno, el iter criminis comenzó a nivel telefónico y se materializo con la entrega del dinero, a mi defendido no se le encontró ningún dinero, no existen elementos de convicción en la causa que determinen que mi defendido participo en el hecho imputado por el Ministerio Público; no existe asidero jurídico para que sea un cómplice necesario; no hay determinación del daño para poder determinar que se está enfrente del delito de Extorsión, el Ministerio Público no ha acreditado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca el Principio de Inocencia, Indubio Pro Reo, Duda Razonable; solicita una medida cautelar prevista en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga a lugar este Tribunal, es todo”.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las partes, y revisadas y valorados los elementos de convicción que constan en las actas que componen la presente investigación penal tales como DENUNCIA NRO GNB-CR-6-GAES-6-SIP:0066/2009, de fecha 09 de octubre de 2009, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-10-2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, BELLO VASQUEZ YELDER, PALENCIA MONETRO GENARO, GUZMAN BOLIVAR MANUEL, NUÑEZ CARDENAS YOLFRED, CHACON SUAREZ FREDDY, CANCHICA MORENO ROGER y RUIZ GARCIA JOSE, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano VELASQUEZ CASTILLO DANIEL JESUS, ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano, ALFREDO ALFONZO ZERPA GELVES, en su condición de victima, ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano, SANCHEZ ESCOBAR LUIS ANTONIO, ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano, RICARDO JOSE FREITES FLEITAS, ORDEN DE INICIO DE LA PRESENTE INVESTIGACION y ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, BENITO ANTONIO MATA AYALA, y LEOBARDO VILLASMIL PERDOMO; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite...... SEGUNDO: Se declara con lugar parcialmente la solicitud de Ministerio Público, en consecuencia se decreta al imputado, BENITO ANTONIO MATA AYALA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación con lo pautado en el artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, como son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud de la magnitud del daño causado; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO ALFONSO ZERPA GELVES; ordenándose la reclusión de los imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure- Estado Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación de Libertad y oficios pertinentes; en relación al ciudadano LEOBARDO VILLASMIL PERDOMO, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO ALFONSO ZERPA GELVES. Al respecto se cita, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008,...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. CUARTO: Remítase las actuaciones a la fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO
ABG. CASTOR VILLARROEL