REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001171
ASUNTO : JP11-P-2009-001171

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. RONALD COBARRUBIA, contra la imputada ELIZABETH HIDALGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La acusada estuvo debidamente asistida de la Defensora Privada ABG. VIOLETA MONTEZUMA.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que la ciudadana ELIZABETH HIDALDO, fue aprehendida el día 15 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 06, Destacamento Numero 65, Primera Compañía, Comando Calabozo, quienes dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y en el momento que practicaban dicho allanamiento y en presencia de dos testigos, fueron inspeccionadas cada una de las áreas que conforman el inmueble, hasta que en una de las áreas del mismo, dentro de una lavadora chaca chaca, se encontró una bolsa de material plástico transparente en la cual se encontraban varios envoltorios tipo cebollita de material plástico de color blanco y azul traslucido amarrados en su parte alta con hilo de color rojo, que al ser contadas dio un total de quince (15) unidades contentivas en su interior de una sustancia granular (polvo) de color beige de un olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al hacerle la respectiva experticia química se determino que las sustancia incautada se trata de COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRES GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, (3,8 GR) lograron localizar varios envoltorios contentivos de presuntas sustancias estupefacientes, todo en presencia de personas que prestaron su colaboración como testigos de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizada la experticia QUIMICA DE CERTEZA se comprobó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un PESO NETO DE TRES GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, (3,8 GR), tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las actas policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones mencionado, demostrándose con los exámenes toxicológicos practicados a la muestra de orina de la ciudadana ELIZABETH HIDALGO, se determino NEGATIVA la presencia de metabolitos de cocaína, ausentes metabolitos de Marihuana.

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. Testimonio de la Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros, cuya deposición como experta en juicio oral y publico es licita, pertinente y necesaria por cuanto fue funcionario que realizo dictamen pericial practicado a la droga incautada y a la muestra de orina suministrada por la imputada.-
2. Con el testimonio de los funcionarios Detective ANGIE ARMADO y Agente LINO RAMOS SM/3RA. (GNB) LUIS ALFREDO SOLORZANO CARREÑO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación con sede en Calabozo, estado Guarico, cuya deposición como testigo en juicio oral y publico es licita, pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos.-
3. Los funcionarios Subteniente CARLOS RAMON CORRALES RODRIGUEZ, Subteniente OSCAR EFRAIN TAN JASPE, Sargento Segundo VALERIA ANDREINA CALDERON y Sargento Segundo MILDRED DEL CARMEN SUAREZ, adscritos a la Primera Compañía, Comando regional nro 02, Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, quienes ejecutaron el procedimiento donde fue detenida la imputada, de allí la licitud, pertinencia y necesidad de este medio de prueba.
4. Testimonio de MENA BRIZUELA ROBERT ALFREDO, testigo presencial del procedimiento, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro 65, Comando Regional nro 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, quien observo la incautación de la droga oculta en la vivienda y en poder de la imputada.
5. Testimonio de ESTEVES LUGO ARMANDO ANTONIO, testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 65, Comando Regional 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Calabozo, estado Guarico, quien observo la incautación de la droga oculta en la vivienda y en poder de la imputada.
6. Acta de Inspección Técnica Policial Nro 1313, de fecha 13-08-2009, realizada por los funcionarios ANGIE ARMADO y LINO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.-
7. Experticia Química de Certeza, signada bajo el numero 455, de fecha 16-08-2009, realizada por la licenciada CARMEN YUDITH BALZA, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros, donde constan la existencia y tipo de droga incautada.-
8. Experticia Toxicológica nro 456, de fecha 16-08-2009, suscrita por realizada por la licenciada CARMEN YUDITH BALZA, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan de los Morros, realizada a la orina de la imputada.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana ELIZABETH HIDALGO, de 46 años de edad, venezolana, soltera, Trabajadora domestica, nace el 18-05-63, residenciada en Barrio Carrasquelero, callejón yogui, sector 19 de Abril, casa S/N, detrás del modulo, Calabozo Estado Guárico, hija de Elisa Hidalgo (d) y de Regulo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.091, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a la acusada ELIZABETH HIDALGO, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por la acusada, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que la acusada ELIZABETH HIDALGO, de 46 años de edad, venezolana, soltera, Trabajadora domestica, nace el 18-05-63, residenciada en Barrio Carrasquelero, callejón yogui, sector 19 de Abril, casa S/N, detrás del modulo, Calabozo Estado Guárico, hija de Elisa Hidalgo (d) y de Regulo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.091, es responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO a SEIS AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de CINCO años y como la acusada ADMITIÓ LOS HECHOS y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá la penada en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLE a la ciudadana ELIZABETH HIDALGO, de 46 años de edad, venezolana, soltera, Trabajadora domestica, nace el 18-05-63, residenciada en Barrio Carrasquelero, callejón yogui, sector 19 de Abril, casa S/N, detrás del modulo, Calabozo Estado Guárico, hija de Elisa Hidalgo (d) y de Regulo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.628.091, como autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se le impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone a la penada ELIZABETH HIDALGO, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER

EL SECRETARIO,

ABG. CASTOR VILLARROEL