REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000155
ASUNTO : JP11-P-2009-000155

DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas como han sido las partes en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra del ciudadano, CARLOS DAMASO GUALDRON CASTILLO, venezolano, natural de San Antonio estado Barinas, nacido en fecha 11-12-1985, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Nerys Castillo (v) y de Rafael Gualdrón (v), domiciliado en el caserío Lecherito 2, calle 2, casa Nº 46, Calabozo estado Guárico, teléfono 0424-379.48.69 y titular de la cedula de identidad Nº V-19.759.478, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana NEYXIS RUIZ BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como y las pruebas ofrecidas; este Tribunal impone al acusado del precepto constitucional, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le otorga nuevamente el derecho de palabra, quien una vez impuesto del precepto constitucional, se procede a preguntársele, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó:”Admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este y solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas a la victima por el daño causado, es todo”. Se concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opuso a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima. En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano CARLOS DAMASO GUALDRON CASTILLO, (ampliamente identificado), este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones conforme a los artículo 87 numerales 5 y 6 y 92 numeral 8 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición expresa de NO ACERCARSE NI MOLESTAR NI AMENAZAR a la victima bajo cualquier circunstancia, y la presentación periódica de cada dos (2) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, por el lapso de un año. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión dictada en sala en esta misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA COROMOTO GUERRA SOLER


EL SECRETARIO


ABG. CASTOR VILLARROEL