REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001186
ASUNTO : JP11-P-2009-001186
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. ULISES RIVAS, contra el imputado YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Privado ABG. CARLOS MONTOYA.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL
Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que el ciudadano YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial de esta ciudad cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y avistaron en la avenida OCTAVIO VIANA, frente al edificio KENNEDY, cuando avistaron a un ciudadano tirado en el pavimento, que tenia colocada en el pecho una presunta arma de fuego, tipo pistola, así mismo se encontraban dos ciudadanos parados al lado del mencionado, quienes fueron identificados como las victima Honorio Álvarez y Eliécer Valor.
Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:
1. EXPERTOS, declaración del Agente ROYER LINARES, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el funcionario que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-065-225, de fecha 17-08-2009, a los objetos incautados, descritos en el acta policial.-
2. Declaración del Detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el funcionario que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 314-09, de fecha 17-08-2009, realizada al vehiculo clase moto.-
3. Declaración del funcionario SGTO/1RO, RAMON DAVID TREJO, adscrito a la Zona Policial nro 03, en su condición de funcionario aprehensor, pertinente y necesario por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos.-
4. Declaración de los Agentes ROGER LINARES y FELIPE PEREZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios instructores.-
5. TESTIGOS, declaración de los ciudadanos VALOR ELIEZER SATURNINO y ALVAREZ HONORIO JOSE, en su condición de victimas.-
6. DOCUMENTALES, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 225 de fecha 17-08-09 practicada por el agente ROGER LINARES, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un carnet de uso personal, un arma de fuego tipo pistola, 08 balas sin percutir, un cargador de pistola y un facsímile tipo pistola.-
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 314-09, de fecha 10 de agosto de 2009, practicada por el detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al vehiculo clase moto.-
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.926.701, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio el Barrio, Misión Abajo, calle Principal, casa sin numero, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Honorio Álvarez y Eliécer Valor, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por la acusada, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Honorio Álvarez y Eliécer Valor.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece una pena de SEIS a SIETE años de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de SEIS años Y SEIS meses y tomando en cuenta el bien jurídico afectado por tratarse de un delito pluriofensivo y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.926.701, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio el Barrio, Misión Abajo, calle Principal, casa sin numero, Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Honorio Álvarez y Eliécer Valor, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone al penado YORMAN RAMON MONAGAS GUAIQUIRE, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,
ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO,
ABG. CASTOR VILLARROEL
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