REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 28 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003137
ASUNTO : JK11-X-2006-000023

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia Especial celebrada en fecha 23 de Octubre de 2009, de conformidad con los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS PÉREZ FARFÁN, quien fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 28/06/05, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1º y en relación al artículo 83, todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de ADA CAÑIZALEZ.

DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se inicia el acto y se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 4ª del Ministerio Público quien de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del COPP, expuso:

“Ciudadana juez presento y pongo a la Orden del Tribunal al ciudadano JUAN DE JESÚS PÉREZ FARFÁN, quien fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 28/06/05, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1º y en relación al artículo 83, todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de ADA CAÑIZALEZ, quien fuera aprehendido el día 21-10-09, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad, en virtud de orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 28/06/05, los hechos ocurrieron en fecha 23 de Enero del año 2004, se aperturo por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas de la sub. Delegación de Calabozo del Estado Guárico un Expediente, en virtud de una llamada telefónica la cual fue recibida por el Funcionario Cabo II CARLOS ANDRES PEREZ, Adscrito al Destacamento Policial Nº 03 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, donde informaban que en la Carrera 11 entre Calles 06 y 07 en la Quinta “ADA” se encontraba el cadáver de la Ciudadana ADA DE ALFARO, presentando signos de Infarto y desconociéndose mas datos, precalifico los hechos como el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delito previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1º y en relación al artículo 83, todos del Código Penal, solicito al Tribunal que sea declarada con lugar Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en virtud de cumplirse con los extremos previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° ibídem y en concordancia con el articulo 251 parágrafo primero ejusdem, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para pensar que el imputado es cooperador del hecho imputado. Igualmente solicito que el presente asunto sea tramitado por las normas del procedimiento Ordinario. Es todo”.

DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado de los hechos y del derecho objeto de la solicitud fiscal, así como del precepto constitucional previsto en el artículo. 49 ordinal 5 de la Constitución y de los artículos 124 al 131 del COPP que la exime de declarar en causa propia. La imputada se identifica de la siguiente manera: JUAN DE JESUS PEREZ FARFAN, venezolano, natural de Samán de Apure, Municipio Mucurita, Estado Apure, portador de la cedula de identidad Nº 10.620.834, nacido en fecha 04/07/64, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El Samán, calle El Comercio al frente del Club Vista del Río, El Samán, Estado Apure, y manifiesta al Tribunal:

”Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:

“Invoco el principio de reafirmación de libertad, ya que no está claro la tipología del delito lo que ocasionaría un estado de indefensión, solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido que a bien tenga imponer este Tribunal, o una caución con fiadores, ya que el imputado de autos posee una dirección fija y confiable en el estado apure, por último me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la continuación del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a fin de continuar con las investigaciones, es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado el escrito y todas y cada una de las actuaciones señaladas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y que forman parte de la presente investigación, los cuales consisten:

1.- Trascripción de Novedad, suscrita por el Funcionario Cabo II CARLOS ANDRES PEREZ, cursante al folio Uno (01).

2.- Acta Policial, cursante al folio Tres (03).

3.- Inspección Judicial Nº 046, cursante a los folios Cuatro (04) y Cinco (05).
4.- Acta de Entrevista, cursante a los folios Cinco (05) y Siete (07).

5.-Acta de Defunción, cursante al folio Once (11).

6.- Acta de Entrevista, cursante a los folios 13 Trece (13) al Quince (15).

7.- Acta de Entrevista, cursante a los folios Diecinueve (19) al Veintiuno (21).
8.- Acta de Entrevista, cursante a los folios Veintidós (22) al Veintitrés (23).
9.- Acta de Entrevista, cursante al folio Veinticuatro (24).

10.- Acta de Entrevista, cursante al folio Veinticinco (25).

11.- MEMORANDUM: NRO, 13158363, de fecha 02-03-04, contentivo de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cuerpo de la ciudadana occisa, ADA RAMONA CAÑIZALEZ DE ALFARO, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).

12.- Acta Policial, cursante a los folios Treinta y tres (33) al Cuarenta y Uno (41).

13.- Acta Policial, cursante al folio Cuarenta y Dos (42).

14.- Acta de Entrevista, cursante a los folios Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cuatro (44).

15.- Acta de Entrevista, cursante a los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y seis (46).

16.- Acta de Entrevista, cursante a los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y Dos (52).

17.- Acta Policial, cursante al folio Cincuenta y Ocho (58).

18.- Actas de Investigación, cursante a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Dos. (62).

19.- Acta de entrevista, cursante al folio sesenta y nueve (69).

20.- Acta de entrevista, cursante al folio sesenta y nueve (70).

Por cuanto de los elementos de convicción se desprende para la representante del Ministerio Publico titular de la acción la comisión de un delito contra las personas, que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1º y en relación al artículo 83, todos del Código Penal, acción que no se encuentra evidentemente prescrita y que amerita pena corporal y existen fundados elementos de convicción, suficientes para considerar que el Ciudadano, JUAN DE JESUS PEREZ FARFAN es presuntamente, AUTOR O PARTICIPE del hecho punible, este Tribunal considera en virtud de ello que están llenos los extremos de los artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, considera el tribunal que con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ejusdem, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, en virtud de afirmación de los principios de presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad y de la finalidad del proceso penal, establecidos en los artículos 8, 9 y 13 de nuestra ley adjetiva penal, a objeto de que el ministerio Publico determine el presunto grado de participación o responsabilidad penal si la hubiere por parte del imputado de autos, en virtud de las contradicciones y dudas que se desprenden de las actas que contienen los elementos de convicción, los cuales en la investigación deben ser objeto de verificación en ocasión de a quien aquí decide valora como elemento de convicción determinante el Protocolo de Autopsia que señala como causa de la muerte de la ciudadana victima INFARTO RECIENTE DEL VENTRICULO IZQUIERDO. En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar necesaria para garantizar que el imputado no obstaculizara el proceso y que será localizable cuando así lo requiera el tribunal por cuanto el mismo posee residencia y trabajo fijo. Al respecto se cita, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008,...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. (Resaltado del tribunal).-

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las partes y examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto este Tribunal de Primera Instancia en lo pena en Función de Control Dos del Circuito Judicial penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN DE JESUS PEREZ FARFAN, portador de la cedula de identidad Nº 10.620.834, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4º consistentes en presentaciones cada Diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, así como la prohibición expresa de salir del ámbito territorial de los Estados Apure y Guárico sin autorización de este Tribunal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. CUARTO: Se ordena la separación del presente asunto penal en relación ciudadano imputado JONICE RAFAEL RAMIREZ SALDIVIA, una vez compulsada la misma la remisión del asunto penal JK11-X-2006-000023 a la Fiscalía del proceso. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL