REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000709
ASUNTO : JP11-P-2009-000709

DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 23 de octubre de 2009; en la cual se señala como imputado al ciudadano PEDRO JESUS ROMERO. Acto en el cual la representación de la vindicta pública acusa formalmente al prenombrado ciudadano conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público, al concedérsele la palabra; narra y fija los hechos objeto del proceso, de la siguiente forma:

“…presento formal acusación en contra del ciudadano imputado PEDRO JESUS ROMERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido en fecha 24-05-2009, siendo aproximadamente 05:50 horas de la mañana, por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03,cuando realizaban labores de patrullaje por diferentes sectores de esta localidad momento en el cual se trasladaban por el barrio Pinto Salinas, específicamente en la calle frente al Terminal de pasajeros de esta localidad, a la altura del local comercial denominado Abasto y Licorería el caballo, avistaron a dos personas de sexo masculino que se desplazaban a bordo de un vehículo moto de color azul,…quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, tomando como vía la calle que va del sector conocido como el peladero, donde está los puestos de venta de pescado…emprendieron una persecución y les solicitó la comisión policial por el parlante de la unidad radio patrulla que se detuvieran…haciendo caso omiso estas personas a la solicitud…cuando van a la altura del cruce entre la calle que da hacía el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y el deposito de le Regional, caen de la moto a causa de haber impactado con un perro, levantándose estas personas de inmediato y dándose a la fuga en veloz carrera dejando la moto en el lugar…el…sujeto que iba de barrillero se internó por una zona boscosa…la persona a la cual estaban en persecución lograron darle alcance a pocos metros donde lograron someterlo…de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del código antes mencionado, logrando incautarle un arma de fuego tipo revolver…la cual colectaron como evidencia de interés criminalisticos…se le leyeron sus derechos que consagra el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, el arma de fuego…presenta la siguientes características: Tipo revolver, calibre 22 Mm., cañón largo, con cilindro para seis (06) cartuchos, con cacha d plástico de color negro, serial C-27141, en la parte del cañón presenta una inscripción que se lee ARMI FILLI TANFOGLIO GARDONE V. ITALY MOD. TA CAL.22LR, dentro del cual contenía cinco cartuchos calibre 22 sin percutir, los cuales presentan inscripción que se lee “F”; el vehículo moto que tripulaba el aprehendido se describe de la siguiente manera: Marca Bera, New Jaguar, color azul, serial de carrocería L3YPCKLC08A400592, serial de motor 162FMJ-84400320…tanto el detenido como los objetos quedaron a la orden de esta Representación Fiscal.”

El Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 51 al 58; y califica los hechos como del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, y el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JESUS ROMERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Promoviendo como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, los siguientes:

.- Declaración del Detective ALFONZO FELIX, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 123, de fecha 24-05-2009, practicada a un arma de fuego, tipo revolver de uso individual portátil…color gris…calibre 22…y a Cinco (05) balas sin percutir, marca (F)… (Folios 16, Vto. y 17).-
.-Declaración del Agente Detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 235-09, de fecha 22-06-2009, realizada a una moto marca BERA.-
.-FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Inspector (PPG) HURTADO HERNANDO, C/2DO (PPG) HERRERA ECHEZURIA EUCLIDES, y (PPG) CARRIZALEZ DAVID RICARDO, adscritos a la Zona Policial Nro 03 de esta ciudad, en su condición de funcionarios aprehensores.-
.- Declaración de los funcionarios Detective ALFONZO FELIX y Agente ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, en su condición de instructores.-
.- Declaración del funcionario Detective ALFONZO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, en su condición de funcionario instructor.-
.-DOCUMENTALES, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 123, de fecha 24-05-2009, suscrita por el Detective ALFONZO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, quien practico peritaje a los objetos incautados.-
.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 235-09, de fecha 22-06-2009, practicada por el Detective YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Calabozo, realizada al vehiculo moto, marca BERA.-

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se le informó al imputado de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de declarar, siendo identificado de la siguiente forma:

PEDRO JESUS ROMERO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco-Estado Guárico, nacido en fecha 20-01-1983, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Romero (v) y Pedro Medina (V), residenciado en el Barrio Vicario IV, calle Nº 06, casa Nº 32, cerca de CEDEI de Vicario, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.870, teléfono 0246-871-75-16, quien expuso:

“No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al abogado defensor ABG. RICHARD PALMA, quien manifestó: “Demostrare la inocencia de mi defendido en la fase de juicio oral y público, me opongo a la acusación presentada en este acto por el Ministerio Publico, me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal, es todo.”

Una vez oídas las exposiciones de las partes; el Tribunal considerando que de las actuaciones consignadas y promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, se acredita el delito acusado; razones por las que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar a los mismos, si harán uso de ellos a lo que respondieron de manera NEGATIVA. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio oral y Público en contra de los acusados identificados. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes respecto de la publicación del presente auto. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL