REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 6 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001836
ASUNTO : JP11-P-2008-001836


DECISION: ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251, NUMERALES 1 Y 4 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia celebrada en esta misma fecha con ocasión del diferimiento de la audiencia preliminar en el presente asunto y a que se contrae la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal al imputado de autos en fecha 28 de Octubre de 2008, lo cual se hace en los siguientes términos:

Visto que la representante del ministerio Público, solicito la palabra y expuso lo siguiente que vistos los reiterados diferimientos del presente acto, en total siete, ocasionados por la falta de comparecencia del imputado de autos y la víctima, solicito respetuosamente a este Tribunal, se le revoque de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada y en sus lugar se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIO GONZÁLEZ y como la incomparecencia del imputado, impide la realización de la misma, aunado a que de la revisión de la causa se observa los reiterados diferimientos que alcanzan un numero de siete (07) en los que efectivamente el nombrado imputado, no ha asistido para la celebración de dicho acto, adicionándose que tal como consta en boleta de citación que corre inserta al folio ciento cinco (105) del presente asunto, según consignación de alguacil la misma no fue firmada en virtud de que dicho ciudadano no reside en el caserío Corozo Pando después que se presento el problema tal como informaron los vecinos, lo que permite entender que efectivamente este ciudadano nunca cumplió las instrucciones dictadas por del tribunal y tampoco atiende el llamado que se le hace para que atienda la continuación del proceso, incumplimiento de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente lo previsto en el ordinal 3º, donde se señala que cuando la medida cautelar acordada al imputado, incumpla una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, sin motivo justificado, faculta al Juez de Control para actuar de oficio, debiéndose dictar la revocatoria de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con dispuesto en la norma en comento y lo establecido en el articulo 243 eiusdem, pasa analizar el contenido del artículo 250 ibídem, encontrando que ciertamente el Ministerio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JAIME ALEXANDER ROMERO SANCHEZ. Como peligro de fuga se invoca el incumplimiento de medida cautelar dictada que hoy se evalúa y el cambio de residencia, sin notificación al tribunal, lo que impide la actualización de su domicilio, esto último previsto en el Parágrafo Segundo del articulo 251 eiusdem y 252 por el peligro de obstaculización, que emerge de la grave sospecha que el imputado ante su actitud reticente pone en peligro la investigación en la búsqueda de la verdad. Por todas estas consideraciones se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° y 243 segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ CASTILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JAIME ALEXANDER ROMERO SANCHEZ, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar las correspondientes ordenes de aprehensión a lo cuerpos de seguridad del estado Venezolano, dejando establecido desde ya que una vez aprehendido se ponga disposición de este Tribunal a los fines legales administrativos y judiciales relacionados con su aprehensión, fijándose desde ya como centro de reclusión el Internado Judicial Los Pinos de la ciudad de San Juan de los Morros. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA al ciudadano MARIO GONZALEZ, venezolano, natural de La Guajira- Estado Zulia, nacido en fecha 01-04-1974, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Angélica González (V) y de Ángel Paz (f), residenciado Corozo Pando, Invasión que está en toda la entrada de la finca La Esperanza, en la residencia de la Señora de esta ciudad, Indocumentado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada conforme a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIO GONZALEZ, anteriormente identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JAIME ALEXANDER ROMERO SANCHEZ, de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 1 y 4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano, como son Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e igualmente a la Guardia Nacional de Venezuela, dejando establecido que una vez aprehendido se ponga disposición de este Tribunal a los fines legales y judiciales relacionados con su aprehensión. Líbrese los correspondientes oficios y las ordenes de aprehensión respectiva. Regístrese, Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. CASTOR VILLARROEL