REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 6 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000721
ASUNTO : JP11-P-2009-000721

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. PABLO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, contra el imputado LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de producto Forestal de la Especie Samán proveniente del delito de destrucción de Vegetación en la Modalidad de Corte, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Penal del Ambiente y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ambiente.

El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Público Penal ABG. OSWALDO TAHAN, adscrito a esa Institución y con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL


Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que el día 26 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 12:00, horas del mediodía, se encontraba ejerciendo labores de guardería ambiental, una comisión integrada por SM/3ra, DENIS EDGARDO FAJARDO y el SM/3ra, LUIS ALFREDO SOLORZANO CARREÑO, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 06, Destacamento Nro 65, 3ra Compañía, Comando de calabozo, efectuando labores de patrullaje en el sector El Perro, Fundo El Colibrí, municipio Francisco de Miranda del estado guarico. Lugar y hora donde observaron a un ciudadano que se encontraba sacando unos estantes de madera de un árbol de la especie saman, con una motosierra, identificada con las siguientes características: MARCA: HUSQVAMA, COLOR: NARANJA, SERIAL 051221082. De igual forma actuando en amparo de lo que se contrae en el articulo 205 de la ley adjetiva penal, quedo identificado el ciudadano LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 8.629.951. A quien la comisión de la guardia nacional, le inquirió que presentara el permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para el aprovechamiento de productos forestales, manifestándoles que no los tenia, siendo este, dos (02) árboles de la especie Saman, un (01) árbol de la especie Caracara y dos (02) de la especie Cañafístula, y doscientos treinta y siete (237) estantes de la especie Saman, (los cuales fueron aprovechados en cerca perimetral). Igualmente cinco (05) botalones de la especie Cañafístula y cuatro rolas de la especie Saman para un aproximado en estas cuatro rolas de 0,106, mts 3. Razón por lo que se practico IPSO FACTO, la aprehensión del ciudadano ut supra y se dio cuenta de ello al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, del estado Guarico, quien ordeno la practica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, dirige la investigación penal y con ese carácter suscribe el presente escrito. De allí, el ciudadano: LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, fue puesto a la orden del Ministerio Publico y una vez celebrada la Audiencia Especial de Presentación, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, así como prohibición de realizar la actividad de Aprovechamiento de Producto Forestal de la Especie SAMAN, CARACARA y CAÑAFISTULA, Proveniente del Delito de Destrucción de Vegetación, sin permisología de ley.

Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:

1. Testimonio del ciudadano: SM/3RA. (GNB) DENIS EDGARDO FAJARDO, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 65 del Comando regional nro 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Calabozo, estado Guarico, cuya deposición como testigo en juicio oral y publico es licita, pertinente y necesaria por cuanto fue funcionario aprehensor del imputado.-
2. Con el testimonio del ciudadano: SM/3RA. (GNB) LUIS ALFREDO SOLORZANO CARREÑO, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 65 del Comando regional nro 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Calabozo, estado Guarico, cuya deposición como testigo en juicio oral y publico es licita, pertinente y necesaria por cuanto fue funcionario aprehensor del imputado.-
3. EXPERTOS: Sargento Primero (GNB) ANTONIO RAFAEL GONZALEZ, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Comando regional nro 02, Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Altagracia de Orituco, estado Guarico, quien estando debidamente acreditado para ello, y conjuntamente con los funcionarios T.S.U. JAVIER ALVAREZ y T.S.U. CARLOS HERNANDEZ, Adscritos a la Coordinación del Área nro 04 de la Dirección Estadal Ambiental Guarico, realizaron Inspección técnica policial ocular, donde se determino las condiciones físicas y climatologicas de dicho sitio, además de su efectiva existencia, de allí la licitud, pertinencia y necesidad de este medio de prueba.
4. MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES, Acta policial nro. 033, de fecha 26-05-2009, suscrita por el funcionario SM/3RA. (GNB) DENIS EDGARDO FAJARDO, SM/RA. (GNB), LUIS ALFREDO SOLORZANO CARREÑO, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro 65, Comando Regional nro 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, así como la incautación del producto forestal y de la motosierra, que figuran en la planilla de registro de Cadena de custodia.
5. Acta de Retención Preventiva, de fecha 26-05-2009, realizada por los funcionarios: SM/3RA. (GNB) DENIS EDGARDO FAJARDO, y SM/3RA. (GNB). LUIS ALFREDO SOLORZANO CARREÑO, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 65, Comando Regional 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Calabozo, estado Guarico, donde se hace constar los objetos activos del delito que sirve como medio de comisión del delito imputado.
6. Acta de Inspección Técnica Policial ocular, de fecha 26-05-2009, realizada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento nro. 65, Comando Regional 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Calabozo, estado Guarico, donde se fijaron las impresiones fotográficas.-
7. Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el numero 9700-065-125, de fecha 26-05-2009, realizada por el Agente CLAUDIO OROZCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, a una (01) MOTOSIERRA, con las siguientes características: MARCA: HUSQVAMA, COLOR: NARANJA, SERIAL 051221082, propiedad del ciudadano LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, objeto activo del delito.-
8. Inspección Técnica policial nro 768, de fecha 26-05-2009, realizada por los ciudadanos: Agente CLAUDIO OROZCO y Agente LINO RAMOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, en el sitio del suceso, Fundo “COLIBRI”, ubicado en el sector “El Perro”, municipio, “Sebastián Francisco de Miranda”, en la cual se determino la ubicación exacta con respecto a los puntos cardinales, las condiciones físicas y climatologicas del sitio del suceso, de igual manera se deja constancia de la gran cantidad de madera talada postrada sobre el suelo.-

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, soltero, Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, hijo de Fidela de Estanga y de Celestino Estanga, residenciado en la Urbanización Adagro, Sector 2 vereda 3 casa Nº 03 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.951, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de producto Forestal de la Especie Samán proveniente del delito de destrucción de Vegetación en la Modalidad de Corte, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Penal del Ambiente y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ambiente, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.

Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, es responsable penalmente de la comisión de dos delitos, Aprovechamiento de producto Forestal de la Especie Samán proveniente del delito de destrucción de Vegetación en la Modalidad de Corte, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Penal del Ambiente y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ambiente.

Esta juzgadora analiza la forma de su perpetración, lo que me permite evidenciar que los dos delitos fueron objeto de una misma resolución criminal, por cuanto con un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales que es lo que se conoce como concurso ideal previsto en el artículo 98 del Código Penal cuya sanción se establece con arreglo a la disposición que instaura la pena mas grave, en este caso el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 de la norma adjetiva penal, subsumiéndose el otro delito por lo que la pena que ha de aplicarse ha de ser la del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de TRES a CINCO AÑOS de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de cuatro años y como el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en la mitad quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V
PUNTO PREVIO

En razón de lo expuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, en relación a la MOTOSIERRA, con las siguientes características: MARCA: HUSQVAMA, COLOR: NARANJA, SERIAL 051221082, propiedad del ciudadano, LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, a la cual se le realizo Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el numero 9700-065-125, de fecha 26-05-2009 (folio 73),realizada por el Agente CLAUDIO OROZCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, a una (01) MOTOSIERRA, este tribunal ACUERDA LA ENTREGA de la misma a su propietario de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 43 años de edad, soltero, Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, hijo de Fidela de Estanga y de Celestino Estanga, residenciado en la Urbanización Adagro, Sector 2 vereda 3 casa Nº 03 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.951, como autor en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de producto Forestal de la Especie Samán proveniente del delito de destrucción de Vegetación en la Modalidad de Corte, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Penal del Ambiente y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ambiente, en relación con el artículo 98 eiusdem, por lo que se le impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al penado LUIS DOMINGO ESTANGA RAMOS, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL NRO 02,

ABG. SONIA GUERRA SOLER

EL SECRETARIO,

ABG. CASTOR VILLARROEL