REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000496
ASUNTO : JJ11-P-2009-000012
Visto el pedimento del Fiscal 22º del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, en el acto de Audiencia preliminar de fecha 23-09-2.009, en la cual solicitó le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano: JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE, la cual fue otorgada por este Tribunal en fecha 08-04-2.009 y que se acuerde la aprehensión del mismo, por cuanto una de las obligaciones impuestas al referido acusado consistía en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, siendo incumplida la misma, sin causa justificada este Tribunal observa:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 08-04-2.009 se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal por la presunta comisiòn de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; CAZA, COMERCIO, Y RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, DE LA ESPECIA CHIGUIRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, alegando la voluntad el mencionado imputado de someterse a la prosecución penal existente en su contra y darle cumplimiento a la condición impuesta.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Audiencia Preliminar el Representante Fiscal expuso: “ Solicito la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al acusado: JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE, por imperio de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que una de las obligaciones impuestas al mismo, consistía en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Penal la cual ha sido incumplida sin causa justificada , no compareciendo a la Audiencia preliminar y en los autos se desprende de la Boleta de notificación que por información suministrada el mismo no se encuentra en el país sino en Colombia motivado a la salud de su madre”. Hechos estos que fueron corroborados por el tribunal y verificados ante la oficina del alguacilazgo quien mediante oficio Nº 727 de fecha 29-09-2.009 participan a este Tribunal que el imputado supra mencionado se presento hasta el día 06-07-2.009.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal contempla la revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar acordada al imputado cuando incumpla, sin motivo justificado, una de las cualquiera de las presentaciones a que esta obligado siendo esta una las razones por las cuales procede a la revocatoria de la misma.
Ahora bien, una vez hecha la revisión de las actas del presente asunto se desprende que ha sido imposible citar al acusado JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE, por cuanto por información suministrada por el ciudadano Jose Osto quien es concausa del imputado manifestó que el imputado JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE no se encontraba en la finca ya que se encuentra en Colombia ya que su señora madre se encuentra enferma , incumpliendo la obligación allí contraída,
Igualmente, se obtuvo información a través de comunicación recibida del Jefe del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial quien manifestó: “Que luego de haber realizado una minuciosa revisión tanto en el libro diario de presentaciones como en el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que el ciudadano: JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE quien guarda relación con la causa N° JP11- P-2009-0000496, realizó su ultima presentación el día 06-07-2009, presentación realizada en el libro de Presentaciones del Tribunal 4º de Control Tomo II pagina. 80 . Razón por la cual y a los fines de garantizar las resultas de este proceso se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE, y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido Imputado, a los fines de garantizar la continuación del proceso ordenándose su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 parágrafo primero y 251 ordinal 2ª segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el comprobado incumplimiento de las obligaciones impuestas y así se decide.
Por los argumentos procedentes este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento:
REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano: JAIME EDUARDO BARBOSA URIBE, de nacionalidad colombiana, de 29 años, soltero, obrero, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, donde nació en fecha 25-02-1.980, hijo de María Teresa Uribe y de Ángel Antonio Barbosa (d), domiciliado en finca Laguna Clara, vía Calabozo dos caminos, al frente de la Entradas de Matafrailes, propiedad de Gustavo Payara, sin pasaporte y sin cédula residencial (Nº telefónico 0412-3440121) y puede ser ubicado a través de GLOBIS JOSÈ OSTOS, C.I. Nº7.229.744, teléfono Nº 0412-8858632 -0412-9653452 telefónico,. Y en consecuencia se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por existir presunción de peligro de fuga en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; CAZA, COMERCIO, Y RECOLECCIÒN DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE, DE LA ESPECIA CHIGUIRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y primer aparte y 251 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 262 ordinal 3º, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad para la ejecución de dicha disposición y mantenerlo recluido en la Zona Policial N° 03 de esta ciudad y posteriormente ser trasladado a este Tribunal en días y horas laborables para proceder y fijar Audiencia preliminar en la causa que se le sigue. Notifíquese a las partes, Publíquese, diaricese y Cúmplase…
La Juez de Control N° 04 (TEMP)
Abg. Tania Urbaneja
El Secretario