REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001400
ASUNTO : JP11-P-2009-001400


IMPUTADO: NELSON BOLIVAR
VICTIMA: NAYRUBIA GERDEZ GARCIA
HECHO: VIOLENCIA FISICA
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.


Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal de 5° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 24-07-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NAYRUBIA GERDEZ GARCIA ante Zona Policial Nº03 de esta ciudad. (Folio 01del Expediente).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Extinta LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA vigente para el momento de los hechos, el cual aparece como victima la ciudadana NAYRUBIA GERDEZ GARCIA . Dicho delito prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito doce (12) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como imputado el ciudadano NELSON BOLIVAR y como victima la ciudadana NAYRUBIA GERDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Extinta LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA vigente para el momento de los hechos, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza de Control N° 04 (TEMP)

La Secretaria

Abog. Tania Urbaneja A.