REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000239
ASUNTO : JP11-P-2008-000239
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el asunto Nº JP11-P-2008-000239, seguido en contra de la Ciudadana YOHANA ROBERSI FIGUEREDO SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.095, soltera, nacida en fecha 18/12/87, de profesión u oficio del hogar de 21 años de edad, residenciada en Guardatinajas, vía Las Ventanas, cerca de la licorería, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ SERRANO; Se dio inicio a la audiencia preliminar, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, y explicado por el tribunal de las generalidades de ley en cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar, conforme la ley penal adjetiva que nos rige.
La representación fiscal del Ministerio Publico ABG. Carlos Hurtado, en su derecho de palabra presentó formalmente la acusación en contra de la ciudadana imputada YOHANA ROBERSI FIGUEREDO SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.095, soltera, nacida en fecha 18/12/87, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Guardatinajas, vía Las Ventanas, cerca de la licorería, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ SERRANO, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 30-06-2009, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de la solicitud, requiriendo, sea admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos punibles ocurrido el 28-01-2.009, las mismas rielan de manera especifica en la presente causa, las cuales da por reproducidas plenamente en la presente audiencia a fines verificar la comisión o no de los delitos, y en atención a lo referido detalladamente en el presente asunto, se proceda a la Apertura del juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal le explica a la Ciudadana Imputada YOHANA ROBERSI FIGUEREDO SEIJAS, todas las circunstancias en cuento a los hechos punibles cuya comisión le atribuye la representación fiscal, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, como del contenido señalado en el artículo 131 de la ley adjetiva penal.
La Ciudadana Imputada YOHANA ROBERSI FIGUEREDO SEIJAS Se identifico plenamente, y señalo que admite los hechos en todos los términos que le acusa el fiscal del Ministerio Público.
Se otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVAN HERRERA, quien expuso entre otros puntos, en virtud de que su representado, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja correspondiente, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos correspondiente y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución.
Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra YOHANA ROBERSI FIGUEREDO SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.095, soltera, nacida en fecha 18/12/87, de profesión u oficio del hogar de 21 años de edad, residenciada en Guardatinajas, vía Las Ventanas, cerca de la licorería, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ SERRANO, del análisis de los fundamentos de la imputación y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que involucra la participación del mismo en el referido delito, ocurrido en fecha 28-01-2.009, en la cual la imputada le produjo lesiones en la humanidad de la victima tal como consta en examen médico legal, en virtud de ello se estima que la acusación fiscal llena los requisitos previsto en el artículo 326 de la ley penal adjetiva y lo procedente es admitir la presente Acusación por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, por las razones antes especificadas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del acusado, las cuales se dan por reproducidas en su totalidad las cuales están debidamente especificadas en el escrito acusatorio, del asunto que nos ocupa, la Defensa, se acoge al principio de la comunidad de la prueba conforme a la ley, en consecuencia. Se admiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de La Ley Penal Adjetiva en atención de que estas son útiles, necesarias y pertinentes, para lograr la finalidad del procedimiento penal que no es otra que esclarecer los hechos por las vías jurídicas y así dar respuesta oportuna a las partes y a la colectividad a través de la administración de justicia, en igualdad de condiciones y garantizando el debido proceso en el mismo, todo conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 21, 26, 27 y el Código Orgánico Procesal Penal artículos 1°, 6°, 9°,10°, 12° y 13, por ello así se decide. TERCERO: Se Informa de la Admisión de la Acusación a la ciudadana imputada YOHANA ROBERSI FIGUEREDO SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.095, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ SERRANO y se le instruye sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual pueden acogerse conforme a la ley, imponiéndose nuevamente el contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los hechos que se le atribuyen, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. En derecho de palabra la imputada YOHANA ROBERSI FIGUEREDO SEIJAS,, señala que se acoge a la admisión de los hechos y asume la responsabilidad penal correspondiente, solicitando se le imponga la pena respectiva.
Ratificada tal solicitud la defensa Abg. Ivan Herrera, por estar dentro de los parámetros de ley. La representación Fiscal, manifestó no tener ninguna objeción a la solicitud de la Defensa y de la acusada por cuanto la misma esta ajustada a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por ser procedente conforme a la Ley Penal Adjetiva, y estar dentro de sus atribuciones, aplica el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico, en el presente asunto, por lo que en ocasión a ello, se condena y se impone la pena correspondiente a cumplir, prevista en el Código Penal, bajas respectiva conforme el articulo 37 del código penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se obtiene como resultado estimando las circunstancias propias del hecho punible, del bien jurídico afectado y que es sujetos primario, la pena definitiva a imponer y a cumplir por parte de la ciudadana YOHANA ROBERSI FIGUEREDO SEIJAS, en un (01) año y seis (6) meses de prisión y las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales intencionales Graves, pena esta que cumplirán en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y 376 de la Ley Penal Adjetiva, y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se CONDENA a la acusada: YOHANA ROBERSI FIGUEREDO SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.095, soltera, nacida en fecha 18/12/87, de profesión u oficio del hogar de 21 años de edad, residenciada en Guardatinajas, vía Las Ventanas, cerca de la licorería, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HORTENCIA MARGARITA PEREZ SERRANO, a Cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.
|