REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000844
ASUNTO : JP11-P-2009-000844
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el asunto Nº JP11-P-2009-000844, seguido en contra de la Ciudadana HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.183,natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 02/02/1.971, de 38 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en el Barrio Vicario 01, Calle 06 con Carrera 05, Casa S/Nº, Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se dio inicio a la audiencia preliminar, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, y explicado por el tribunal de las generalidades de ley en cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar, conforme la ley penal adjetiva que nos rige.
La representación fiscal del Ministerio Público Décimo Sexto Abg. Ronald Cobarrubia, quien presentó formal acusación en contra de la imputada HAYDEE YAMILET JIMENEZ de BOLIVAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso los hechos ocurridos, detallo los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, contentivo en los folio 89 al 100 del presente asunto, especificando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público en contra de la Imputada suficientemente identificada en autos, refirió igualmente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: 1.- BIANCA GABRIELA BOLIVAR JIMENEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.522.493, nacida en la victoria el día 12-07-1.990, de profesión estudiante, residenciada en Barrio Vicario 01, calle 06, casa sin número Calabozo Estado Guárico, y 2.- JOSE MISAEL SALAZAR MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.740, nacido el día 16-03-1.991, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Alí Primera Calle Principal, casa sin número, Calabozo Estado Guárico; por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en la ley especial que rige la materia, en perjuicio de la colectividad, solicitud esta que fue acordada por este despacho cuarto de Control en fecha 23-06-09, en virtud de que la misma esta ajustada a derecho, y en garantía de los derechos constitucionales y procesales de los imputados antes identificados, dando cumplimento a lo establecido en los artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el derecho de palabra de la Imputada HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, el tribunal le explica en cuento a los hechos punibles cuya comisión le atribuye la representación fiscal, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, así como del contenido de la norma prevista en el articulo 131 de la ley adjetiva penal.
Se identifico plenamente la Imputada Ciudadana HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, y señalo que “Yo lo que quiero es mi libertad, y yo asumo los hechos, admite los hechos en todos los términos que le acusa el fiscal del Ministerio Público.
Se otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, quien expuso entre otros aspectos, que su representada, desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, Y una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente con la rebaja que hubiere a lugar, renunciando a los lapsos para ejercer los recursos respectivos y se remita de manera inmediata al tribunal de ejecución; de igual a los fines de que su defendida no quede en estado de indefensión, la defensa cree justo y necesario, solicitar a este Tribunal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, a los fines de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, con las condiciones y requisitos que este tribunal decida, todo esto motivado, de que dicha pena con la reforma de lo contemplado en el artículo 493 Ejusdem, tiene SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, para que de esta manera mi defendida pueda acudir libremente a practicarse los exámenes correspondiente, como lo contempla el artículo antes mencionado, con el propósito de evitar gastos al Estado Venezolano y debido a que mi defendida es madre y padre a la vez de dos menores hijos de nombre JULIO CESAR y BETANIA, tal como consta en el presente asunto; de igual manera motivado a que mi defendida es una persona que ha venido superándose ya que la misma es facilitadora de una de las misiones y a su vez cursa estudios de enfermería por la misión Sucre, solicito la revisión de la medida.
Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la Ciudadana HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.272.183, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, del análisis de los fundamentos de la imputación y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que involucra la participación de la misma en el referido delito, ocurrido en fecha 12-06-2.009, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando funcionarios actuantes en la investigación ejecutando orden de allanamiento, los cuales logran incautar en la residencia allanada domicilio este de la imputada, catorce (14) envoltorios tipo cebollita de colores amarillo y negro contentivos en su interior de acuerdo a la experticia realizada tres (3) gramos con nueve (9) miligramos de Cocaína de Clorhidrato, la cual Excede de los limites de posesión ilícita señalados en la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello se estima que la acusación fiscal llena los requisitos previsto en el artículo 326 de la ley penal adjetiva y lo procedente es admitir la Acusación por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del acusado, tenemos las siguientes: testimonios de los funcionarios actuantes en la investigación, el médico experto, de los funcionarios expertos, de la victima, de los testigos presencial del procedimiento, todas estas pruebas estas debidamente especificadas en el escrito acusatorio que riela en los folios del noventa y ocho con su vuelto, noventa y nueve y vuelto, del asunto que nos ocupa; Pruebas ofrecidas por la Defensa, se acoge al principio de la comunidad de la prueba conforme a la ley, en consecuencia. Se admiten las Pruebas ofrecidas antes referidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de La Ley Penal Adjetiva en atención de que estas son útiles, necesarias y pertinentes, para lograr la finalidad del procedimiento penal que no es otra que esclarecer los hechos por las vías jurídicas y así dar respuesta oportuna a las partes y a la colectividad a través de la administración de justicia, en igualdad de condiciones y garantizando el debido proceso en el mismo, todo conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 21, 26, 27 y el Código Orgánico Procesal Penal artículos 1°, 6°, 9°,10°, 12° y 13, por ello así se decide. TERCERO: Se Informa de la Admisión de la Acusación por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, a la ciudadana imputada HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, y se le instruye sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al cual pueden acogerse conforme a la ley, imponiéndose nuevamente el contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; La Imputada HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, manifestó libre de apremio que se acoge a la admisión de los hechos y asume la responsabilidad penal correspondiente, solicitando se le imponga la pena respectiva.
Ratificada tal solicitud la defensa, por estar dentro de los parámetros de ley, así mismo la representación Fiscal, manifestó no tener ninguna objeción a la solicitud de la Defensa y del acusado por cuanto la misma esta ajustada a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por ser procedente conforme a la Ley Penal Adjetiva, y estar dentro de sus atribuciones, aplica el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico, en el presente asunto, por lo que en ocasión a ello, se condena y se impone la pena correspondiente a cumplir, primeramente se realiza el calculo de la pena a aplicar conforme el articulo 37 del código penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se obtiene como resultado estimando las circunstancias propias del hecho punible, del bien jurídico afectado y que es sujeto primario, la pena definitiva a imponer y a cumplir por parte de la ciudadana HAIDEE YAMILETH JIMENEZ DE BOLIVAR, en Cuatro (04) años de prisión y las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, pena esta que cumplirán en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución esto de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y 376 de la Ley Penal Adjetiva, y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la revisión de la medida y la suspensión condicional de la pena, Se declara sin lugar en virtud que dicho medida corresponde al Tribunal de Ejecución, aunado a que en el asunto que nos ocupa no ha variando las condiciones a favor de la imputada, estimadas para la medida privativa acordada en la oportunidad de ley, por lo que en consecuencia, firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la ciudadana imputada HAYDEE YAMILET JIMENEZ de BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.183, casada, nacida en fecha 02/07/1971, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Vicario I, calle 6 con carrera 5, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se Admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitidos los hechos y Aplicado el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la Ciudadana Imputada HAYDEE YAMILET JIMENEZ de BOLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.183, a cumplir la Pena de CUATRO (04) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la revisión de la medida y la suspensión condicional de la pena, en virtud que dicho medida corresponde al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Publíquese y Cúmplase a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.
|