REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000845
ASUNTO : JP11-P-2009-000845
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2009-000845, seguido en contra del Ciudadano RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.336.468, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 23/06/1.989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, domiciliado en Urbanización Guaitoito, Sector 01, vereda 52 casa Nº 10, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que en vida recibiera el nombre de JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ, y por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Texto Sustantivo en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO; Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, conforme a la ley penal adjetiva, en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio publico, verificada previamente la presencia de las partes conforme a las formalidades de ley.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL en su derecho de palabra Abg. Ysil Bolívar, presentó formal acusación y ratificó escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal en contra del Ciudadano RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.336.468, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que en vida recibiera el nombre de JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ, y por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Texto Sustantivo Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, requiriendo sea admita totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas y debidamente especificadas en el escrito acusatorio que riela en auto a los folios 170, 171, y 172, ofreció por ser útiles, necesarias y pertinentes, en virtud de que estos medios probatorios guardan relación directa con el hecho: Testimonios de los funcionarios Manuel Nava, Claudio Orozco y Oswaldo Hernández, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. delegación Calabozo Estado Guárico, actuantes en la investigación penal, funcionarios adscritos a la policía del Estado Guárico, zona policial Nº 3 del Estado Guárico, subinspector Curiel Carlos, cabo segundo González Jesús, cabo primero Barcenas Trejo Pedro Rubén, aprehensores del imputado de autos, expertos funcionarios Abbi olivo y lino Ramos adscritos C.I.C.P.C sub. delegación Calabozo Estado Guárico quienes suscriben Inspecciones técnicas 872 y 875 de fecha 13-06-09, así como experticias de reconocimiento Nº 9700-065-151 de fecha 14-06-09, experta Raquel Troconis de Riani, médico forense, actuante en la investigación, las Documentales: Protocolo de autopsia Nº 133-09, Acta de defunción, documentales estas que tienen directa relación con el hecho punible que nos ocupa y son necesarias y pertinentes a objeto de la aclaratoria y verdad de lo sucedido, en atención a ello requirió se proceda el enjuiciamiento del Ciudadano RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.336.468, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que en vida recibiera el nombre de JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ, y por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Texto Sustantivo Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO, en virtud de estar involucrada la responsabilidad penal del mismo, y se admita la acusación en los términos detallados y ratificados, igualmente las pruebas ofrecidas, como la emisión de la orden del correspondiente Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad.
El Tribunal conforme lo dispone la Ley Adjetiva Penal explica en forma clara y detallada los hechos y los fundamentos de derechos cuya comisión delictiva le atribuye la representación fiscal de la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente que en vida recibiera el nombre de JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ, y por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Texto Sustantivo Penal, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se explico el contenido de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley adjetiva penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos;
En el derecho de palabra el Imputado Ciudadano: RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, se identifico plenamente y expuso: “estábamos compartiendo en mi casa Elvia una amiga, la mama de ella llamada Beatriz, y Manuel un amigo, estábamos compartiendo y llegó Tucupido Jesús, el estuvo hablando con nosotros un momento y yo le pedí el teléfono para mandarle un mensaje a mi esposa, ahí llegaron unos muchachos a buscarlo, ellos no llegaron a la casa llegaron como a veinte metros, ellos lo llamaron y el salió el se devuelve y nos dice a nosotros que ya venía, y no volvió, como a esos de las tres y media de la mañana, a nosotros se nos acaban las cervezas yo deje a Manuel en mi casa y las muchachas me fueron a acompañar a buscar a mi esposa, se estacionó hacia la entrada en San José y me dejó allí en la avenida como es cerquita, cuando me agarró la policía , yo quiero agregar al señor Carlos que me vea bien, que yo no tengo nada que ver con eso, y Jesús era mi amigo y no tuve nada que, que es fuerte estar preso”.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICHARD PALMA, entre otras cosas expuso en cuanto a los hechos ocurridos, por más desagradable que sean estos no podemos atribuírselos a su defendido, refirió la investigación y explicó que los indicios en contra de su defendido son meramente circunstanciales, no hay indicios que lo señalen indirectamente con la muerte de Jesús, explicó que no hay forma y manera que su defendido haya participado en el robo que sufrió el Señor Carlos, expuso la situación en que se encontraba el señor Carlos, que en virtud de las máximas de experiencias, el no se encontraba en la mejor forma de determinar quien lo había robado, lo cual explicó al Tribunal, igualmente refirió que no hay hecho alguno que vincule a su representado con el Homicidio, destacando y explicando la necesidad y pertinencia de los testimonios presentados por la defensa, destacó así mismo, que si es cierto que Ramón utiliza el celular de Jesús para comunicarse con su pareja, razones estas por lo cual en nombre de su defendido, solicitó al Tribunal que la acusación fiscal no sea admitida, y solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1ª del COPP que este Tribunal decrete El sobreseimiento de esta causa, pero de considerar que no operar el sobreseimiento y lo envía a Juicio solicitó que los medios de pruebas sean admitidos, los testimoniales de Beatriz Hidalgo, Elvia Hidalgo y Alexandra Banezca, sean admitidos para ser evacuados en la Audiencia de Juicio y solicitó si este Tribunal considera que debemos ir a juicio y que no opera el Sobreseimiento que su defendidos se le realice una revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea impuesta por el Tribunal la que a bien disponga, ya que se puede observar en las Actas del Expediente en la investigación penal quien se realizó, que si han variado las circunstancias y consignó en este acto, Reconocimiento que se la han dado dentro del recinto carcelario donde se encuentra.
La victima VIRGILIO ANTONIO VARGAS, (padre del occiso), quien entre otras cosas expuso, que los hechos lamentablemente para usted Alexis son claros, a usted lo llamó el hermano del muchacho y él le prestó el teléfono, y a usted lo reconoció el Sobrino del Muchacho, yo lo que quiero es Justicia y que en este país no quede un crimen más impune como los que viene quedando a cada rato.
La Victima CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO (taxista), yo quería expresar algo, no es por las palabras que él me ha dicho, he estado súper pensando lo ocurrido, no estoy seguro que fue él, a mi me secuestraron en Brisas de la Represa como a las tres de la mañana, me cargaron como 20 minutos, los dos muchachos son de las mismas características de él, ellos chocaron el vehículo y perdí el conocimiento dentro de la maletera, estuve como hora y media o dos horas inconsciente, ellos parieron el vidrio el parabrisas, a él lo cargaban dentro de la patrulla, el tiene las características de las personas que me secuestraron, ellos cargaban Gorras y Pañoletas, me parece que es injusto, doctora no estoy seguro de que sea él, creo que no tendría la conciencia clara, por lo menos que yo lo acuse sin saber si era él.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de control Nº 04, para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO:
de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del ciudadano RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ (occiso) por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado de autos le propino la muerte a la victima, con arma blanca cerca de su residencia, portando este el teléfono que le pertenecía al hoy occiso, circunstancias estas evidenciadas con los elementos probatorios detallados en audiencia necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado. SEGUNDO: EN RELACIÒN CON LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Texto Sustantivo en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO, estima esta juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción que vinculen al Imputado con la comisión del delito de robo agravado ni con el delito de privación ilegitima de libertad, aunado a lo manifestado por la victima en autos el cual no tienen la certeza de que el imputado de autos participo en los referidos delitos por tratarse de dos sujetos y una dama los cuales portaban gorra, pañoletas alta hora de la madrugada el tiempo por el cual fue objeto de retención dentro de la maletera del vehiculo, así como la colisión sufrida por el vehiculo, el cual presento ruptura del vidrio parabrisas delantero y posible lesión del piloto o copiloto del vehiculo, no evidenciándose estas en el imputado, por lo que en consecuencia todas estas circunstancias generan razonables dudas en cuanto a la comisión de los delitos señalados por parte del imputado de autos, y se hace necesario conforme a lo previsto en nuestra normativa legal en aplicar el principio universal y constitucional del In dubio pro reo, en el asunto que nos ocupa, asi como el Principio de presunción de Inocencia, por ser mas favorable al imputado, en ocasión a lo razonado Se niega la admisión de la acusación por los delitos DE ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Texto Sustantivo en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO, se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a estos delitos, conforme lo establece el artículo 330 ordinal 3ª en relación con el artículo 318 ordinal 1º, en vista de que no hay suficientes elementos de convicción que vinculen al Imputado con la comisión de los señalados delitos. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, relacionados con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ (occiso): Testimonios de los funcionarios Manuel Nava, Claudio Orozco y Oswaldo Hernández, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. delegación Calabozo Estado Guárico, actuantes en la investigación penal, funcionarios adscritos a la policía del Estado Guárico, zona policial Nº 3 del Estado Guárico, subinspector Curiel Carlos, cabo segundo González Jesús, cabo primero Barcenas Trejo Pedro Rubén, aprehensores del imputado de autos, expertos funcionarios Abbi olivo y lino Ramos adscritos C.I.C.P.C sub. delegación Calabozo Estado Guárico quienes suscriben Inspecciones técnicas 872 y 875 de fecha 13-06-09, así como experticias de reconocimiento Nº 9700-065-151 de fecha 14-06-09, experta Raquel Troconis de Riani, médico forense, actuante en la investigación, las Documentales: Protocolo de autopsia Nº 133-09, Acta de defunción, documentales estas que tienen directa relación con el hecho punible que nos ocupa y son necesarias y pertinentes a objeto de la aclaratoria y verdad de lo sucedido, todas ellas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso; no se admiten las pruebas en relación al los DELITOS DE ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Texto Sustantivo, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las pruebas de la Defensa, se admiten las testimoniales de Beatriz Hidalgo, Elvia Hidalgo y Alexandra Banezca, para ser evacuados en la Audiencia de Juicio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo conforme lo establece el artículo 330 ordinal 9º del COPP. QUINTO: Admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal cumplida la formalidad de ley impone nuevamente del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, al imputado de autos explicándole respecto a la admisión respectiva, manifestando que no hará uso de los mismos; En consecuencia, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ (occiso), en virtud de que el imputado de autos le propino la muerte a la victima, con arma blanca cerca de su residencia, portando este el teléfono que le pertenecía al hoy occiso, circunstancias estas evidenciadas en los elementos probatorios detallados en audiencia necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado, los cuales se admitieron y se especificaron detalladamente en este acto; Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. SEXTO: En cuanto a la solicitud de revisión de Medida y cambio por una menos gravosa, se estima que a pesar de que han variado las condiciones en ocasión de los delito por el cual se acusó al ciudadano RAMON ALEXIS GUZMAN BOLIVAR, esto en virtud del Sobreseimiento por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Texto Sustantivo, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON DELGADO ALVARADO, es evidente que igualmente en la presente audiencia preliminar este tribunal admitió la acusación fiscal por la Comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JESUS FERMIN VARGAS GONZALEZ (occiso), por lo que ase mantienen vigente las circunstancias dadas por la magnitud del daño causado como es la perdida de la vida, derecho constitucional sagrado que es, así como la posible pena a imponerla cual excede de diez (10) años, en consecuencia tales circunstancias se revisten de tal gravedad que hacen imposible para esta juzgadora estimar el cambio de medida por tanto se niega la Revisión de la Medida solicitada y se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su lugar de reclusión hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente decisión en el lapso de ley, notifíquese a las partes, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N º 4
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES