REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000368
ASUNTO : JP11-P-2009-000368

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en el asunto Nº JP11-P-2009-000368, seguido en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/12/67, portador de la cedula de identidad Nº 10.274.890, de profesión u oficio Mensajero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, sector Arauca, casa S/N, casa familias Matute, diagonal a la iglesia Fuente de Agua Viva Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Nodelin Rodríguez; Se dio inicio a la audiencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico en el lapso de ley, una vez verificada la presencia de las partes, e informado el motivo de la audiencia, así como la advertencia de no ventilar cuestiones propias del debate oral y publico;
La Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. Ulises Rivas, presentó formal acusación en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Nodelin Rodríguez, por lo que solicitó sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas las cuales consta en las actuaciones, a fines de que se admita la acusación así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado acusado, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, detallados los medios probatorios en los folios 53, 54 y 55 del escrito acusatorio, en consecuencia requirió que la acusación sea admitida en su totalidad y los medios probatorios por no ser contrarios a derecho Penal, y se realice el enjuiciamiento público del imputado antes identificado plenamente. El Tribunal informa al imputado Ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, sobre la acusación fiscal y el delito por el cual le acusa, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, así como del contenido del artículo 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos;
El Imputado Ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, se identifico plenamente y Señalo al declarar de manera voluntaria que admite los hechos y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, en ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso, que no volverá a suceder, y esta arrepentido de lo sucedido, y pide disculpa por ello, esto de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública OSWALDO TAHAN, expuso, entre otras cosas que en conversación con su representado, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos para optar al beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima, manifestó que no ha tenido más problemas con el imputado de autos.
Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En audiencia preliminar fue ratificada la Acusación fiscal presentada en el lapso de ley, la cual llena los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, por tanto se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Nodelin Rodríguez, en virtud de que existen suficientes elementos probatorios del referido Delito que involucra la responsabilidad penal por parte del imputado de autos, conformen constan de manera detallada en el escrito acusatorio que consta en el expediente a los folios del 53, 54, y 55, respectivamente, del hecho ocurrido en fecha 23-03- 2.009, aproximadamente a las 03:30 de la tarde.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, documentales y testimoniales, señaladas y especificadas en el escrito de Acusación, inserto en la presente causa, todas ellas necesarias, pertinente, y útiles; para ser debatidas en el juicio oral y público correspondiente, y así esclarecer los hechos y lograr la finalidad del procedimiento, por lo que en consecuencia se admiten conforme el articulo 330 ordinal 9° Ejusdem.
TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas respectivas, el tribunal le explicó al imputado de autos identificado ut supra, la consecuencia de ello, y luego de conferir nuevamente la palabra al acusado, este manifestó que entiende de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso la fiscalia del Ministerio público, y admitió los hechos y solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso, sobre el cual la defensa técnica realizo la respectiva motivación, en ocasión a ello conforme a la ley se solicito la opinión fiscal, señalando esta opinión Fiscal favorable respecto al asunto que nos ocupa, en virtud de que tal institución jurídica es procedente conforme a la ley penal adjetiva penal, aunado a los dichos de la victima; En consecuencia, por tales razonamiento este Tribunal considera, ajustado a la ley en virtud de la admisión de los hechos realizada, la procedencia de la alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por estar esta dentro de los parámetros legales, ya que la posible pena a imponer no excede de tres años máximo, el imputado admite su responsabilidad, ha tenido buena conducta predelictual en vista que no consta antecedentes policiales ni penales que involucren en investigación penal o hecho delictivo alguno, y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, pidió disculpa por el daño ocasionado y se comprometió a cumplir las condiciones a que el tribunal imponga, en ocasión a ello el ministerio público emitió su opinión favorable al respecto, al cumplirse con lo señalado en la ley penal adjetiva y ser procedente el mismo; en virtud de lo explicado a todas luces es evidente que se cumple con los requisitos de la ley, y es procedente la suspensión condicional del proceso, la cual este tribunal acuerda por el lapso de un (01) año y se imponen las siguientes condiciones a cumplir el Ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° del Código Orgánico Procesal Penal: 1) presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, 2. Prohibición de cualquier tipo de altercados físicos o psíquicos con las victimas. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISION

Por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Admite la Acusación contra en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO MATUTE, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/12/67, portador de la cedula de identidad Nº 10.274.890, de profesión u oficio Mensajero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pinto Salinas, sector Arauca, casa S/N, casa familias Matute, diagonal a la iglesia Fuente de Agua Viva Calabozo estado Guárico, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Nodelin Rodríguez, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del referido delito, por cumplir esta los requisitos previstos en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 2 del referido Código. SEGUNDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, por ser las mismas necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad penal del Imputado de autos, conforme el artículo 330 ordinal 9 ejusdem. TERCERO: En virtud de la Admisión de la presente Acusación, se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente conforme a la ley por el lapso de Un (01) año con las condición de cumplir presentación periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, 2. Prohibición de cualquier tipo de altercados físicos o psíquicos con las victimas. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente; Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1,12, 13, 23, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 326, 329, 330, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se ordena actualizar fase y estado. Publíquese, notifíquese de la misma y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.