REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000738
ASUNTO : JP11-P-2009-000738

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el asunto Nº JP11-P-2009-000738, seguido en contra del ciudadano imputado por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal condena al ciudadano: MIGUEL SANTANA RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.573.521, natural de Pariaguán, Estado Anzoátegui, donde nació el 17/04/1.980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Vicario II, Cerca del Liceo La Milagrosa, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Se dio inicio a la audiencia preliminar, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, y explicado por el tribunal de las generalidades de ley en cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar, conforme la ley penal adjetiva que nos rige.
La representación fiscal del Ministerio Público ABG. RONAL COBARRUBIA, en su derecho de palabra presentó formalmente la acusación en contra del ciudadano MIGUEL SANTANA RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.573.521, natural de Pariaguán, Estado Anzoátegui, donde nació el 17/04/1.980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Vicario II, Cerca del Liceo La Milagrosa, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 23-O6-2.009, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de la solicitud, requiriendo, sea admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos punibles ocurrido el 27 de mayo del 2.009, las mismas rielan de manera especifica en la presente causa, las cuales da por reproducidas plenamente en la presente audiencia a fines verificar la comisión o no de los delitos, y en atención a lo referido detalladamente en el presente asunto, se proceda a la Apertura del juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal le explica al Ciudadano MIGUEL SANTANA RODRÍGUEZ RONDÓN, todas las circunstancias en cuento a los hechos punibles cuya comisión le atribuye la representación fiscal, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, como del contenido señalado en el artículo 124 y 131 de la ley adjetiva penal.
EL Ciudadano imputado MIGUEL SANTANA RODRÍGUEZ RONDÓN, se identifico plenamente, y expuso que yo no la apunte con el arma, solo le arranque el celular de la cintura.
Se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público ABG. Oswaldo Tahan, quien expuso entre otros puntos, en virtud de las circunstancias y elementos recogidos, visto los hechos presuntos acaecidos así como la propia declaración del imputado que indica que nunca amenazó con un arma a la víctima, pero si le arrebató un celular de la cintura, sintiéndose la víctima en un estado de indefensión y de amenaza, se podría estar en presencia de otro delito o de otro hecho punible como lo es el Robo Genérico o Arrebaton, por tanto solicita un cambio de calificación jurídica a los fines si el imputado considera acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. El representante fiscal, manifestó no oponerse al cambio de calificación jurídica del delito solicitada por la defensa en este acto.
Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra en contra del ciudadano imputado : MIGUEL SANTANA RODRÍGUEZ RONDÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, del análisis de los fundamentos de la imputación y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que involucra la participación del mismo en el referido delito, ocurrido en fecha 27-05-09, en la cual el imputado le arrebató un celular de la cintura a la victima, por lo que esta se estima se sintió en estado de indefensión y de amenaza, pero igualmente no se evidencia amenaza con arma de fuego como tal por parte del imputado a la victima de autos, por lo que en consecuencia es `procedente el cambio de calificación jurídica según los elementos probatorios que constan en el expediente aunados a lo declarado en audiencia, de robo agravado a robo genérico dado que se cumplen los supuestos de este tipo penal al constreñir el imputado a la victima y apropiarse de la cosa mueble de este como es el celular, el cual entrego por ser objeto de amenazas, circunstancias esta concurrentes, en ocasión a ello se califica el hecho ejecutado por el imputados antes identificado como Robo GENERICO delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esto conforme al contenido en la norma 330 numeral 2º del código orgánico procesal penal, en virtud de lo especificado, se estima que la acusación fiscal llena los requisitos previsto en el artículo 326 de la ley penal adjetiva, pero con el respectivo cambio de calificación jurídica en vista de lo expuestos, se le confiere a los hechos del asunto que nos ocupa calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del acusado, las cuales se dan por reproducidas en su totalidad las cuales están debidamente especificadas en el escrito acusatorio, del asunto que nos ocupa, la Defensa, se acoge al principio de la comunidad de la prueba conforme a la ley, en consecuencia. Se admiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de La Ley Penal Adjetiva en atención de que estas son útiles, necesarias y pertinentes, para lograr la finalidad del procedimiento penal que no es otra que esclarecer los hechos por las vías jurídicas y así dar respuesta oportuna a las partes y a la colectividad a través de la administración de justicia, en igualdad de condiciones y garantizando el debido proceso en el mismo, todo conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 21, 26, 27 y el Código Orgánico Procesal Penal artículos 1°, 6°, 9°,10°, 12° y 13, por ello así se decide. TERCERO: Se Informa del Cambio de Calificación Jurídica a los hechos atribuidos en la acusación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por la Comisión del Delito de Robo GENERICO delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de ello, se le instruye sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual puede acogerse conforme a la ley, imponiéndose nuevamente el contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los hechos que se le atribuyen, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
El imputado MIGUEL SANTANA RODRÍGUEZ RONDÓN, señala que se acoge a la admisión de los hechos y asume la responsabilidad penal correspondiente, solicitando se le imponga la pena respectiva.
Ratificada tal solicitud por la defensa publica Abg. Oswaldo Tahan, por estar dentro de los parámetros de ley. La representación Fiscal, manifestó no oponerse al cambio de calificación jurídica del delito solicitada por la defensa en este acto ni objeción alguna a la solicitud de la Defensa y de la acusada por cuanto la misma esta ajustada a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por ser procedente conforme a la Ley Penal Adjetiva, y estar dentro de sus atribuciones, aplica el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico, en el presente asunto, por lo que en ocasión a ello, se condena y se impone la pena correspondiente a cumplir, prevista en el Código Penal, bajas respectiva conforme el articulo 37 del código penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se obtiene como resultado estimando las circunstancias propias del hecho punible, del bien jurídico afectado e impone la pena definitiva a cumplir por parte del imputado MIGUEL SANTANA RODRÍGUEZ RONDÓN, de Seis (06) años de prisión y las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, pena esta que cumplirán en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y 376 de la Ley Penal Adjetiva, Se Mantienen la Medida de Privación Preventiva de Libertad en las mismas condiciones a la presente fecha hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente, y así se decide.

DECISION
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano: MIGUEL SANTANA RODRÍGUEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.573.521, natural de Pariaguán, Estado Anzoátegui, donde nació el 17/04/1.980, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Vicario II, Cerca del Liceo La Milagrosa, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito ROBO Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, a Cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Diarícesec, publíquese y notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.