REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001397
ASUNTO : JP11-P-2009-001397

Visto el contenido de oficio S/N, emanado de la fiscalia quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial Estado Guárico, suscrito por el Abg. Ulises José Rivas Zambrano, en su carácter de Fiscal Quinto, mediante el cual solicita prorroga del Plazo para Presentar Acto Conclusivo, en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Medida de Privación Judicial de Libertad acordada por este despacho de Control Nº 4, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 29 de septiembre del 2.009 este tribunal en audiencia oral de presentación de imputados consideró que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 250, , 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos imputados: 1.- DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, y 2.- WILLI ALBERTO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el asunto que nos ocupa JP11-P-09-1397, así mismo acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3º del COPP a los ciudadanos imputados EUGENIO DE JESUS AGUIRRE CADENA, consistentes en presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del artículo 83 del Código Penal.



SEGUNDO: En fecha 23 de Octubre del 2.009, se recibe por ante la oficina del alguacilazgo escrito de solicitud de prorroga del plazo para presentar acto conclusivo en el presente asunto, recibido por este despacho en fecha 26-10-2.009, estando el mismo en el tiempo conforme lo estipula la ley penal adjetiva en su artículo 250 el cual contempla….”Si el Juez Acuerda Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Fase Preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, … dentro de los Treinta días siguientes a la decisión siguientes a la decisión Judicial”. “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.
TERCERO: De las actuaciones que constan en autos se evidencia que la representación fiscal interpuso la referida solicitud de prorroga el día 23 de Octubre del 2.009, estando esta en el lapso de ley estipulado, en la norma antes referida, en vista de que este despacho en fecha 29 de Septiembre del 2009, celebró audiencia de presentación de imputado en la cual Decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, por lo que se encuentra dentro de los treinta días estipulado en la norma adjetiva penal antes señalada, a fines de informar y oír al imputado respectó a la prorroga requerida por la Fiscalia del Ministerio Público, motivada esta en la complejidad de la investigación, requiriendo el plazo en aras de la búsqueda de diligencias necesarias, como pertinentes para esclarecer el hecho, y presentar el acto conclusivo correspondiente,
CUARTO: A hora bien, se evidencia del escrito fiscal la fundamentaciòn del mismo, requiriendo dicha prorroga en virtud de la necesidad de las resultas en cuanto a diligencias ordenadas a practicar al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas de esta Circunscripción judicial, actuaciones estas indispensables para el esclarecimiento y verificación de los hechos, por lo que en consecuencia, al estimar que la misma llena los requerimientos de ley, al destacarse la debida fundamentada de legal y estar dentro del lapso estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, este despacho en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la finalidad del procedimiento, se acuerda al Ministerio Público Titular de la investigación penal en el presente asunto el plazo de Quince días a fines de que presente el respectivo acto conclusivo conforme lo señala la Ley Penal Adjetiva; notifíquese con la urgencia del caso al imputado a través de oficio dirigido al centro penitenciario en el cual se encuentra recluido por orden de este despacho, así como también a las partes de acuerdo a la ley, así se decide, cúmplase.

DECISION

Por lo expuesto y razonado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Lapso de Prorroga al Ministerio Público para Presente Acto Conclusivo en el presente asunto, que se investiga contra en contra de lOS ciudadanos imputados: 1.- DANI DANIEL ZAPATA PAEZ, y 2.- WILLI ALBERTO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quienes se encuentra bajo MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por este tribunal. Decisión conforme los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 y 256 de la Ley Penal Adjetiva. Se oficio lo Conducente. Publíquese Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES.