REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001605
ASUNTO : JP11-P-2009-001605


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2009-001605, seguido a los Ciudadanos: 1.- YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.738, natural de Cagua Estado Aragua, nacida en fecha 16-08-73, de estado civil soltera, oficio del hogar, residenciada en el barrio Vicario III, calle 5, casa sin número, en Calabozo Estado Guárico, y 2.- Ciudadano JEAN CARLOS PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.220.366, natural de esta Ciudad , nacido en fecha 07-03-85, soltero, oficio indefinido, residenciado en el barrio Vicario III, calle 5, casa sin número de esta Calabozo Estado Guárico, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MEDIDAS DE SEGURIDAD indicada en el artículo 71 ejusdem, así como la Libertad sin restricciones a los antes identificados ciudadanos; asistido estos legalmente por defensa pública ABG. WILFREDO BARRIOS.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Guárico Abg. RONALD COBARRUBIA CORTESIA, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, en virtud de los cuales solicita se decrete la LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ, Y JEAN CARLOS PARRA, y se acuerde el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, a Los antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decrete MEDIDAS DE SEGURIDAD indicada en el artículo 71 ejusdem, en virtud de que la representación Fiscal estima que el comportamiento de los ciudadanos YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ y JEAN CARLOS PARRA, se subsume en el tipo de CONSUMIDOR, previsto y sancionado en el artículo 70, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere al artículo 105 Ejusdem, igualmente solicitó conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley especial que rige la materia la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de experticia.
El Tribunal Informa a los Ciudadanos: YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ y JEAN CARLOS PARRA, el hecho que les atribuye el ministerio publico así como la fundamentación legal de la misma, se le otorga el derecho de palabra a cada uno de ellos individualmente vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo señalado en el artículo 124 y 131 el Código Orgánico Procesal Penal;
1.- La Ciudadana YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ, se identifico plenamente y manifestó ser consumidora de sustancias estupefacientes.
2.- El Ciudadano JEAN CARLOS PARRA, se identificó plenamente y expuso su voluntad de no declarar y se acoge al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración
La Defensa ABG. WIFREDO BARRIOS, señaló, Por cuanto mis defendidos YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ y JEAN CARLOS PARRA han manifestado que son consumidores, solicito a este Tribunal se decrete el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 105 ejusdem, así como se acuerda la libertad sin restricción de mis defendidos desde la sala de audiencias.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 23 de Octubre del presente año en horas de la mañana, una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, aprehendieron a los ciudadanos YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ y JEAN CARLOS PARRA, ampliamente identificados en autos, cuando recibieron llamada telefónica informando que una personas a quien le apodan LA YASMI, donde reside existe una venta de droga por lo que los funcionarios procedieron a formar comisión, y en la referida dirección lograron avistar a una persona de sexo masculino quien portando un frasco de color blanco al notar la presencia policial emprendió huida hacia en interior de dicha vivienda por lo que los funcionarios ingresaron a la misma y se encontraron a dos personas, se buscaron testigos se procedió a la búsqueda de evidencias, lográndose incautar sobre una mesa, un envase de material sintético, de color blanco con su respectiva tapa de color rosado y en su interior contentivos de varios envoltorios pequeños tipo cebollitas, por lo que se procedió a la aprehensión de los dos ciudadanos y que una vez realizada experticia química de certeza, se comprobó que la sustancia incautada a los ciudadanos YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ y JEAN CARLOS PARRA era COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de DOS GRAMO (2GRS.) y se determino la experticia toxicológica practicada a los mismos resultaron ser consumidores. Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia de prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con los encausados YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ y JEAN CARLOS PARRA, se pudo evidenciar que los mismos poseían dicha cantidad de estupefacientes en su poder, y que de acuerdo a su peso da lugar a entenderla como dosis personal, así mismo se destaca que de acuerdo a las particularidades como se realizó el procedimiento así como la cantidad de droga incautada, aunado a que de acuerdo a la declaración de los ciudadanos YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ y JEAN CARLOS PARRA, quienes manifestaron ser consumidores, y corroborado esto con la experticia toxicologica realizada `por los expertos competentes, es por lo que este Tribunal considera, que efectivamente en el asunto que nos ocupa estamos en presencia de CONSUMO de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, quien aquí decide, ordena la Libertad de los ciudadanos: YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ y JEAN CARLOS PARRA, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, Por cuanto la conducta desplegada por estos no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y su readaptación de los sujetos consumidores, en tal virtud, se acuerda al respecto la obligación de presentarse los Ciudadanos YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ y JEAN CARLOS PARRA, Unas vez por mes, por ante el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si han continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente. En cuanto a la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada.

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos: 1.- YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.426.738, natural de Cagua Estado Aragua, nacida en fecha 16-08-73, de estado civil soltera, oficio del hogar, residenciada en el barrio Vicario III, calle 5, casa sin número, en Calabozo Estado Guárico, y 2.- Ciudadano JEAN CARLOS PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.220.366, natural de esta Ciudad , nacido en fecha 07-03-85, soltero, oficio indefinido, residenciado en el barrio Vicario III, calle 5, casa sin número de esta Calabozo Estado Guárico, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se Acuerda a los ciudadanos YASMILIZ BARBARITA FUENTES PAEZ y JEAN CARLOS PARRA, la obligación de presentarse cada un (01) meses por ante el Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta que se presente el informe final correspondiente por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, de conformidad con lo señalado en la Ley especial y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada. Decisión esta en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publica la presente resolución dentro del lapso de ley, se oficio lo conducente, Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES.