REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000944
ASUNTO : JP11-P-2009-000944


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el asunto Nº JP11-P-2009-000449, seguido en contra del ciudadano imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, de 24 años, soltero, natural de Camaguán, Estado Guárico, el mismo manifiesta que no recuerda fecha ni año de nacimiento, hijo de Lida Alcila y de Manuel Ramírez, C.I., manifiesta que nunca ha cedulado, residenciado en la calle Democracia, Barrio El Campito, en un rancho de zinc donde vive Luís el Arenero, Camaguán, Estado Guárico, por la comisión del delito de violación en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yulimar del Valle Navarro Carrasquel; Se dio inicio a la audiencia preliminar, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, y explicado por el tribunal de las generalidades de ley en cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar, conforme la ley penal adjetiva que nos rige.
La representación fiscal del Ministerio Público ABG. Ulises Rivas, en su derecho de palabra presentó formalmente la acusación en contra del ciudadano imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, de 24 años, soltero, natural de Camaguán, Estado Guárico, el mismo manifiesta que no recuerda fecha ni año de nacimiento, hijo de Lida Alcila y de Manuel Ramírez, C.I., manifiesta que nunca ha cedulado, residenciado en la calle Democracia, Barrio El Campito, en un rancho de zinc donde vive Luís el Arenero, Camaguán, Estado Guárico, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 06-08-2009, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de la solicitud, requiriendo, sea admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos punibles ocurrido el 05-07-09, las mismas rielan de manera especifica en la presente causa, las cuales da por reproducidas plenamente en la presente audiencia a fines verificar la comisión o no de los delitos, y en atención a lo referido detalladamente en el presente asunto, se proceda a la Apertura del juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal le explica al Ciudadano Imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, todas las circunstancias en cuento a los hechos punibles cuya comisión le atribuye la representación fiscal, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, como del contenido señalado en el artículo 124 y 131 de la ley adjetiva penal.
EL Ciudadano imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, se identifico plenamente, se acoge al precepto constitucional y señalo que admite los hechos en todos los términos que le acusa el fiscal del Ministerio Público.
Se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público ABG. Oswaldo Tahan, quien expuso entre otros puntos, en virtud de las circunstancias y elementos recogidos, no se evidencia la comisión delito acusado en este acto por el Ministerio Publico, puede haber la existencia de otro delito como lo es el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por cuyo delito solicita a este Tribunal efectué el cambio de calificación del delito atribuido por el ministerio público.
La Victima Yulimar Navarro, expuso, “el se metió en mi casa a las 4 y media de la mañana, le estaba dando agua a la bebe y me tapó la boca, me agarró los senos y las nalgas y me amenazó y después se fue”.
Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra
en contra del ciudadano imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, por la comisión del delito de violación en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yulimar del Valle Navarro Carrasquel, del análisis de los fundamentos de la imputación y de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que involucra la participación del mismo en el referido delito, ocurrido en fecha 05-07-09, en la cual el imputado se introdujo en su residencia y la manoseo tocándole los senos, y los glúteos, amenazándola y luego se fue, en virtud de ello se estima que la acusación fiscal llena los requisitos previsto en el artículo 326 de la ley penal adjetiva, pero con el respectivo cambio de calificación jurídica en cuanto al delito esto en virtud de los hechos suscitados de los cuales aunados a los elementos de convicción o medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y lo manifestado por la victima en audiencia lo cual coincide con lo declarado por esta en la fase preparatoria, tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el Código Penal en su articulo 376, consistentes en actos lascivos realizados con violencias, destacándose la violencia con la amenaza del imputado de autos a la victima y las circunstancias propias del hecho cuando atento al pudor de esta, pero así mismo es obvio que el mismo se fue del sitio de los hechos y en ningún momento hubo acceso carnal ni intento del mismo, por lo que en consecuencia, en este acto propio por disposición legal y con facultades para este despacho, se realiza el cambio de Calificación jurídica realizada por el ministerio Público, por encuadrar los hechos y los medios probatorios ofertados en la comisión del delito de Actos Lascivos, en ocasión a lo especificado, lo procedente es admitir la presente Acusación por la Comisión del Delito de Actos Lascivos, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en vista de lo expuestos, se le confiere a los hechos del asunto que nos ocupa calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del acusado, las cuales se dan por reproducidas en su totalidad las cuales están debidamente especificadas en el escrito acusatorio, del asunto que nos ocupa, la Defensa, se acoge al principio de la comunidad de la prueba conforme a la ley, en consecuencia. Se admiten de acuerdo con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de La Ley Penal Adjetiva en atención de que estas son útiles, necesarias y pertinentes, para lograr la finalidad del procedimiento penal que no es otra que esclarecer los hechos por las vías jurídicas y así dar respuesta oportuna a las partes y a la colectividad a través de la administración de justicia, en igualdad de condiciones y garantizando el debido proceso en el mismo, todo conforme lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 20, 21, 26, 27 y el Código Orgánico Procesal Penal artículos 1°, 6°, 9°,10°, 12° y 13, por ello así se decide. TERCERO: Se Informa del Cambio de Calificación Jurídica a los hechos atribuidos en la acusación fiscal de Violación en Grado de Tentativa por la Comisión del Delito de Actos Lascivos, circunstancia esta por la cual se admite, en contra imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, en perjuicio de la ciudadana Yulimar del Valle Navarro Carrasquel, igualmente se le instruye sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual puede acogerse conforme a la ley, imponiéndose nuevamente el contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los hechos que se le atribuyen, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
El imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, señala que se acoge a la admisión de los hechos y asume la responsabilidad penal correspondiente, solicitando se le imponga la pena respectiva.
Ratificada tal solicitud por la defensa publica Abg. Oswaldo Tahan, por estar dentro de los parámetros de ley. La representación Fiscal, manifestó no tener ninguna objeción a la solicitud de la Defensa y de la acusada por cuanto la misma esta ajustada a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por ser procedente conforme a la Ley Penal Adjetiva, y estar dentro de sus atribuciones, aplica el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico, en el presente asunto, por lo que en ocasión a ello, se condena y se impone la pena correspondiente a cumplir, prevista en el Código Penal, bajas respectiva conforme el articulo 37 del código penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se obtiene como resultado estimando las circunstancias propias del hecho punible, del bien jurídico afectado y que es sujetos primario, la pena definitiva a imponer y a cumplir por parte del imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, de un (01) año y de prisión y las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Actos Lascivos, pena esta que cumplirán en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y 376 de la Ley Penal Adjetiva, Se Mantienen la Medida de Privación de Libertad en las mismas condiciones a la presente fecha hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente, y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA, al Ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, de 24 años, soltero, natural de Camaguán, Estado Guárico, el mismo manifiesta que no recuerda fecha ni año de nacimiento, hijo de Lida Alcila y de Manuel Ramírez, C.I., manifiesta que nunca ha cedulado, residenciado en la calle Democracia, Barrio El Campito, en un rancho de zinc donde vive Luís el Arenero, Camaguán, Estado Guárico, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, a Cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, publíquese, ofíciese lo conducente a los fines legales consiguientes, remítase al tribunal de Ejecución en el lapso de ley.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.