REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000100
ASUNTO : JP11-P-2009-000100


Celebrada la Audiencia que antecede, donde el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presenta a este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, por haber sido aprehendido de manera flagrante por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KARINA ISABEL GUILLEN AREVALO, y solicitó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Aplicación del Procedimiento Ordinario así como la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ambos del citado texto Adjetivo.
Indicando la Representación Fiscal en su solicitud que en fecha 24-01-2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 con sede en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico , Sargento Primero (PG) CESAR ELIAS SEGOVIA, Agente ANGEL BARRIOS, se trasladaron en comisión a bordo de la Unidad Policial P-368, acompañados de la adolescente KARINA ISABLE GUILLEN AREVALO, y su progenitora, JOSEFINA AREVALO SILVA, ya que dicha adolescente manifestó y denunció que su exconcubino JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, minutos antes cuando se encontraba en compañía de la hija de ambos de un(1) año de edad, llegó a la casa donde convivían en estado de ebriedad, la agredió físicamente, la tomó por el cuello y comenzó a darle cachetadas, para después lanzarla a la cama, manifestándole que le iba a causar la muerte, para lo cual tomó la bombona de gas de la cocina y le abrió la llave para qu escapara el gas inflamable, luego comenzó a buscar fósforo para causar el incendio, llegando en ese momento familiares de ella e intervinieron para que dicho ciudadano no lograra su cometido, montándose en una motocicleta con la cual se fue del lugar. Minutos más tarde, cuando dicha adolescente a la cede del mencionado organismo policial, dicho ciudadano llegó nuevamente a la casa y comenzó a dañar todos los bienes y enseres que se encontraban en su interior, teniendo conocimiento de esto unos vecinos que llamaron a la adolescente KARINA GUILLEN, para informarle sobre este nuevo hecho, pero en el momento en que los funcionarios van llegando a la residencia de la victima en sentido contrario hacia ellos, la adolescente logró observar a su exconcubino y le señaló a los funcionarios que se trataba de él, logrando aprehenderlo justo en la entrada de un puente del Barrio Vicario I, quedando identificado como JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.145.173, con domicilio en el Barrio Vicario I, carrera 4 entre calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico e impuesto de sus derechos constitucionales y procesales.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación fiscal y del derecho que lo asiste, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en los Artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios Alternativos procedentes en el presente caso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se le informó que su declaración es el medio para su defensa, y de hacerlo lo hará libre de todo juramento, y que puede alegar lo que a bien considere para ello a su favor y así solicitar al Representante fiscal la practica de cualquier diligencia pertinente relacionada con los hechos, se procedió a preguntarle si deseaba rendir declaración sobre los hechos y manifestó su deseo de declarar, suministró sus datos personales quedando identificado de la manera siguiente: JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, Venezolano, natural Calabozo , de 25 años de edad, nacido en fecha 29-08-1983, estado civil soltero, oficio publicista, hijo de Libia Castro de Palacio (v) y Leopoldo Eugenio palacio (v), residenciado en Barrio vicario I carrera 04, entre calles 05 y 06, casa Nº 24, diagonal a la biblioteca comunitaria Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°16.145.173, teléfono 0424-3632127, quien expuso: yo tengo 4 años viviendo con ella de los cuales de los cuales el primer trato tuve trato con mi suegra el rancho esta ubicado al lado de mi suegra yo trabajo publicidad, en las elecciones pasadas el alcalde me dijo que me iba ayudar con una vivienda y la señora paso el terreno a nombre de ella, el alcalde que gano me bota del trabajo , y sigo matando tigrito, en estos días la hermana de ella paro una entre mi terreno, pero ahora la fundación esta parado en parte de mi terreno. El lunes de la mañana me paro y veo el lindero, empezamos a discutir, y me denuncio a la lopna, y ella me dijo para volver pero no vamos a vivir en el rancho yo voy alquilar una pieza, el sábado en la noche me dijo que su mama no quería verla conmigo, yo llegue a l rancho y no estaba en casa de al lado, mis agresiones fueron en contra de la madre, le dije que la odiaba, un rancho son cuatro laminas de zinc si estaba la bombona, es mentira en ningún momento despegue la manguera, la discusión fue por la mama, mas adelante discutí con el papa, después regrese para ver si ya estaba y me encontré con los policías, y hable con el padrastro y le dije tu mujer es muy metida, esa es mi rabia en ningún momento la agredí, no se como ese examen que le hicieron puede demostrar que la maltrate, y es la madre de ella que hace que esta relación fracase, es todo.
Se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a formularle las preguntas al imputado conforme a la Ley, ejerciéndolo primeramente el representante Fiscal de la manera siguiente y el imputado respondió: 1) estamos separados desde el lunes 2) mi niña tiene 2 años 3) la dejo en casa de la mama 4) para el momento que discutimos mi suegra no estaba allí 5) después que regrese ya ella no estaba y comencé hablar con el padrastro 6) yo no me moleste cuando ella me pidió plata para la niña porque yo le dije que tenia que esperar que me pagaran por mi trabajo en los chorritos, es todo.
Acto seguido luego de la declaración rendida por el imputado el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: que en virtud de la declaración del imputado se observa que se trata de un problema de parejas y en consecuencia se aparta de la calificación HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA y acusa por el delito de VIOLENCIA DE GENERO, solicitando en este acto conforme al articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una vida libre de violencia se le imponga medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 6º, es todo. Acto seguido a preguntas de la defensa respondió: 1) yo estaba en el rancho al momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano José Carrasquel presencio lo ocurrido 2) yo no llegue a tocarla en ningún momento 3) yo trabajo publicidad, pero no tengo titulo, es todo. A preguntas de la Juez respondió 1) que el esta conciente que no existe infidelidad por parte de la victima que el hijo que va a tener es de
La Defensa Pública representada por el Abogado Eduardo Domínguez, expuso: el fiscal rectificó su calificación y estoy de acuerdo con la medida de protección solicitada por el fiscal, es todo.
Oída la intervención de las partes, y en atención a los anteriores argumentos y examinadas las actas que conforman la presente investigación y los elementos de convicción puestos a disposición de este Juzgado y que rielan en el presente asunto, y oída la exposición del imputado, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, que merece pena corporal ,que no se encuentra prescrito, donde se evidencia que no pudo demostrar la precalificación presentada por el Representante Fiscal como es el delito de Homicidio Calificado por medio de Incendio en grado de tentativa, tal y como fue expuesto por el Fiscal, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, sino el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por constar en las actas que conforman el presente asunto el respectivo examen Médico Legal practicado a la victima en la presente investigación, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que indican que el imputado es el autor del referido delito y que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, en el lugar de los hechos indicado por la denunciante la adolescente KARINA ISABLE GUILLEN AREVALO , quien al llegar la comisión de los funcionarios actuante se le notificó del hecho denunciado y que tenía que acompañarlos al comando por la denuncia en su contra de haber maltratado físicamente a la denunciante no negándose en ningún momento a su traslado al comando de la Zona Policial N° 03, practicándose su detención y puesto a la orden de la fiscalía actuante, por lo que se consideró llenos los extremos establecidos en la Ley Especial y los presupuestos contemplados en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia, así como lo establecido en los Artículos 248 y 250 en sus ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y no el ordinal 3° por cuanto no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que es un delito leve, el imputado posee residencia fija y no posee capacidad económica para abandonar el país, razón por la cual se considera procedente la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Representante Fiscal, a la cual no se opuso la defensa, previstas y sancionadas en el Artículo 87 ordinal 6 de la Ley Especial citada, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución a la victima por sí o interpuestas personas, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, se le impone igualmente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días durante el lapso de Cuatro(4) meses tal y como lo contempla la Ley Especial, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA ISABEL GUILLEN AREVALO, . Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continue con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, Venezolano, natural Calabozo , de 25 años de edad, nacido en fecha 29-08-1983, estado civil soltero, oficio publicista, hijo de Libia Castro de Palacio (v) y Leopoldo Eugenio palacio (v), residenciado en Barrio vicario I carrera 04, entre calles 05 y 06, casa Nº 24, diagonal a la biblioteca comunitaria Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°16.145.173, teléfono 0424-3632127, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Decreta las medidas de Protección y Seguridad al ciudadano JOSE ANGEL PALACIO CASTRO, Venezolano, natural Calabozo , de 25 años de edad, nacido en fecha 29-08-1983, estado civil soltero, oficio publicista, hijo de Libia Castro de Palacio (v) y Leopoldo Eugenio palacio (v), residenciado en Barrio vicario I carrera 04, entre calles 05 y 06, casa Nº 24, diagonal a la biblioteca comunitaria Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°16.145.173, teléfono 0424-3632127, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana KARINA ISABEL GUILLEN AREVALO, contenida en el ordinal 6º , consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución a la victima por sí o interpuestas personas, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 30 días durante cuatro meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, por el lapso de Cuatro(4) meses. CUARTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hicieron las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordenó la libertad del imputado desde la Sala. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 04.
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA