REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 09 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001950
ASUNTO : JP11-P-2008-001950
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de Derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2008-001950, seguido en contra del Ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.963, natural de Guadalupero, Municipio Arismendi Estado Barinas, parroquia La Unión, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en fundo San Vicente, Sector Guanaparito Jurisdicción del Estado Barinas, o en el Barrio Rómulo Gallegos, en la casa de su hermano Julio García, en Camaguán Estado Guárico, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMON DAVID PEÑA; Se dio inicio a la audiencia Preliminar en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio publico; En el derecho de palabra a la representación fiscal abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, procedió a presentar formal acusación y ratificó escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMON DAVID PEÑA; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas, especifica de manera clara y detallada lo sucedido así como los elementos de convicción de la acusación y de los medios probatorio, que son necesarios, legales, útiles y pertinentes, cada una de ellas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados antes identificado, las cuales están debidamente especificada en los folios del 222 al 242 del escrito acusatorio que riela en el presente asunto, por lo que en atención a ello, requiere se admita totalmente la acusación, pruebas ofrecidas y especificadas anteriormente, por ser necesarias, útiles, y pertinentes, con las cuales se demostrara como ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los hoy acusados en el juicio oral y publico, a consecuencia de lo especificado, se proceda al enjuiciamiento de JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMON DAVID PEÑA, y se ordene la correspondiente Apertura del Juicio Oral y público, conforme a la ley adjetiva penal, por estar dentro de los parámetros en ella señalados.
El Tribunal conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, explicó de manera clara y sencilla aL imputado ciudadano JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, los hechos y Delitos cuya comisión le atribuye la representación fiscal, así como cada una de sus solicitudes, se informa respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se encuentran establecidas en el Capitulo III del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, del contenido del artículo 131 ejusdem, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ciudadano JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, se identifico plenamente y señalo que es inocente.
La Defensa Privada ABG. . Nury Saavedra, expuso entre otros puntos, en cuanto al contenido del artículo 328 del COPP en relación al plazo que tiene la defensa para presentar las pruebas para ser evacuadas en la fase de juicio oral y público, solicitando sean admitidas las pruebas promovidas en su escrito presentado ante este Juzgado, solicita al Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido, expone que existen dudas respecto a los elementos recabados en la investigación que permitan involucrar de manera seria a su defendido en el hecho acusado.
Representante de la víctima, quien efectuó una narración de su versión de los hechos. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMON DAVID PEÑA, se considera de la revisión tanto de las actas como de la acusación presentada por la Fiscalia, así como de lo expuesto en audiencia, que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció que el hecho ocurrió el día 10 de Septiembre del 2007, según el acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación de Apure, suscrita por el Funcionario Agente RAIVER RIVAS, hecho punible este que trajo como consecuencia la muerte de quien en vida respondía al nombre de RAMON DAVID PEÑA, donde se aprecia que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, es el autor del homicidio como se determina de la presente acusación, considerando tal comportamiento de acuerdo a los medios probatorios ofrecidos las testimoniales ofrecidas en las investigación para esclarecer lo ocurrido, declaración de los expertos, médico forense Ana Julia Colina, Anaatomopatologo Forense Dra. Ilvia España de Pino, expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ángel Gómez y Víctor Franco, declaración de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional con sede en el sector la Y de Guayabal, municipio Camaguán Estado Guárico, Funcionarios Instructores Raiver Rivas, Levi Cevallos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Apure, Testimonios de Olga Ramos, Carlos Mota, Alvarado Carmen, Juana Ramos Peña, Rivas Carlos Rubén, Olivo Ángel Pascual, Hernández Jorge, Documentales: Dictamen Pericial Nº 9700-141-1419 de fecha 10-09-07, Protocolo de Autopsia Nº 155-07 de fecha 14-09-07, Acta de Defunción, Experticia Química Nº 9700-077-DC-2003 de fecha 29-11-07, medios probatorios estos que hacen estimar razonablemente que el imputado de autos tiene involucrada la responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio, por lo que en consecuencia, se admite la acusación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todas la formalidades prevista en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, y de existir fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputados de autos antes identificado, por tales razones, se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º de la ley adjetiva penal..
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todos los medios probatorios ofertados consistentes en: declaración de los expertos, médico forense Ana Julia Colina, Anaatomopatologo Forense Dra. Ilvia España de Pino, expertos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ángel Gómez y Víctor Franco, declaración de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional con sede en el sector la Y de Guayabal, municipio Camaguán Estado Guárico, Funcionarios Instructores Raiver Rivas, Levi Cevallos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Apure, Testimonios de Olga Ramos, Carlos Mota, Alvarado Carmen, Juana Ramos Peña, Rivas Carlos Rubén, Olivo Ángel Pascual, Hernández Jorge, Documentales: Dictamen Pericial Nº 9700-141-1419 de fecha 10-09-07, Protocolo de Autopsia Nº 155-07 de fecha 14-09-07, Acta de Defunción, Experticia Química Nº 9700-077-DC-2003 de fecha 29-11-07, las pruebas, especificadas en el escrito acusatorio y ratificadas en audiencia, las cuales rielan a los folios especificados en los folios 236 al 241 del asunto que nos ocupa, de manera detallada se refleja la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, por tener relación directa con el hecho y son útiles para demostrar la responsabilidad penal del imputado antes identificados, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y ofrece consignando escrito en el lapso de ley, las cuales ratifica en audiencia y motiva la necesidad, utilidad y pertinencia de los siguientes testimonios: Félix Alberto García, Freddy Antonio Duarte, Fermín Rafael Ramos Salas, Ronal Raúl Fernández, Juana Ostos, Delfina Ramos, Félix García, Julio Cesar García, admisión esta de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Prueba documental ofertada por la defensa consistente en asunto Nº JL11-P-99-169, la misma no se admite, en vista de que esta no tiene relación con el hecho punible investigado, ni en tiempo ni modo de comisión del mismo, y así se resuelve en cuanto a los medios probatorios ofertados por las partes.
Admitida la acusación penal contra del Ciudadano imputado de autos suptra identificado, el Tribunal impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, así como nuevamente del Precepto Constitucional; El ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, manifestó que no admitía los hechos por los cuales se le acusa. TERCERO: Admitida la Acusación conforme la ley adjetiva Penal en el asunto que nos ocupa por la razones antes especificadas; Este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del Ciudadano: JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.963, natural de Guadalupero, Municipio Arismendi Estado Barinas, parroquia La Unión, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en fundo San Vicente, Sector Guanaparito Jurisdicción del Estado Barinas, o en el Barrio Rómulo Gallegos, en la casa de su hermano Julio García, en Camaguán Estado Guárico, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMON DAVID PEÑA, por estimar que existen suficiente medios probatorios que involucran la responsabilidad penal del antes identificado en el delito de homicidio del hoy occiso RAMON DAVID PEÑA; En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo que estipula la ley, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo que se instruye a la secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal competente de juicio a los fines legales consiguientes, así se decide.
CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa solicitada por la Defensa, se realiza la revisión de las actuaciones respectivas y el Tribunal evidencia que no han variado a favor del imputado de autos las circunstancias que la originaron, por tanto se mantiene y ratifica en las mismas condiciones por la cual fue impuesta en su oportunidad legal.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.963, natural de Guadalupero, Municipio Arismendi Estado Barinas, parroquia La Unión, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en fundo San Vicente, Sector Guanaparito Jurisdicción del Estado Barinas, o en el Barrio Rómulo Gallegos, en la casa de su hermano Julio García, en Camaguán Estado Guárico, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMON DAVID PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, la defensa se acoge a la comunidad de la prueba. De conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.963, en virtud de que no hay cambios en las condiciones por las cuales fue impuesta en el lapso de ley. CUARTO: SE ORDENA Y SE APERTURA AL RESPECTIVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSE ANTONIO GARCÌA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.471.963, en el cual se ventilaran las pruebas admitidas por este tribunal por su necesidad, pertinencia y utilidad por tener relación directa con los hechos punibles, las cuales rielan a los folios 236 al 241 , 29 y 30 del asunto que nos atañe, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria a remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial, para su correspondiente distribución al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó y se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a nombre de los hoy acusados quienes quedaran a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. Se ordenó el traslado y reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Apure. Decisión en cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente publicación conforme a la ley penal adjetiva, cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YELITZA FLORES.