REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º


Causa Nº: JP11-P-2009-000807.


Identificación de las partes

Acusado: Julio César Ludert Carrero, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.476.536, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 05-01-1977, de 32 años de edad, soltero, topógrafo, con residencia en la carrera 17, entre calle 09 y 12, casa Nº 17-27, Calabozo, Estado Guárico, hijo de Yhajaira Guerrero (v) y Rodolfo Ludert (v).

Representante del Ministerio Público: Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.

Defensa. Es ejercida por el ciudadano Abg. Oswaldo Tahán, Defensor Público Penal N° 01.


Celebrada la audiencia fijada en virtud de procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y vista la acusación presentada por el ciudadano Abg. Ulises Rivas, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julio César Ludert Guerrero, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; este tribunal considera los siguientes aspectos:

El Ministerio Público fundamenta su acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tomando en consideración el hecho ocurrido el día 01 de junio de 2009, en horas de la mañana, en el Barrio Pinto Salinas, al momento en que funcionarios policiales le dieron la voz de alto a unas personas que se desplazaban en un vehículo automotor, las cuales respondían al los nombres de Julio Ludert y Josmer Alvarado, a los fines de hacer un chequeo de rutina, encontrándosele a la primera de las nombradas un revolver marca Smith and Wesson, color cromo, cacha de madera, serial desvastado y la cantidad de dos cartuchos calibre 38 mm sin percutirse, siendo detenido, puesto a la orden a la fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico y luego presentado a un tribunal de Control.

Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración del imputado quien después de ser impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por ser un procedimiento abreviado, admitió los hechos por el delito por el cual se le acusa y oídas las partes en el acto de Juicio Unipersonal Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la vindicta pública la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento del acusado. La Defensa solicitó al tribunal la inmediata imposición de la pena y que se que se tomara en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el tribunal dicte la respectiva decisión condenatoria.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado Julio César Ludert Guerrero, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado al ser requisado por funcionarios policiales se le encontró un arma tipo revolver, marca Smith and Wesson, cacha de madera, con seriales limados y dos municiones calibre 38 mm, sin que acreditara legalmente el porte para la misma, logrando la aprehensión del mismo y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Por tal motivo considera procedente la admisión de la presente acusación en contra del ciudadano Julio César Ludert Guerrero, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Igualmente se admitirán las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en juicio.

Ahora bien, una vez iniciada la celebración del Juicio Unipersonal Abreviado y luego de ser informadas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y habiéndose admitido la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y se le concedió la palabra y manifestó “admito los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena”; acogiéndose el acusado a una de las mismas como lo es la admisión de los hechos, por lo que considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa, lo más procedente es la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas las circunstancias.

El ciudadano Julio César Ludert Guerrero admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, que fue calificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de Cuatro (04) años de prisión; ahora bien aplicando el artículo 74 numeral 4º en virtud que el acusado no posee antecedentes penales, se hace una rebaja hasta el término mínimo a impone de la pena que sería de Tres (03) años de prisión. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos de los delitos imputados por el Ministerio Público y por el cual este tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja de la mitad, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni el limite máximo de la pena sobrepasa de los ocho años, quedando la misma en definitiva en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos. Primero: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Ulíses Rivas, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, conjuntamente con las pruebas ofrecidas.
Segundo: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal CONDENA al acusado Julio César Ludert Guerrero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.476.536, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 05-01-1977, de 32 años de edad, soltero, topógrafo, con residencia en la carrera 17, entre calle 09 y 12, casa Nº 17-27, Calabozo, Estado Guárico, hijo de Yhajaira Guerrero (v) y Rodolfo Ludert (v), a cumplir una pena de Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4º ejusdem, en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral.
El Juez.

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.


Causa Nº JP01-P-2009-807.