REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Unipersonal de Juicio Nº 01
Del Circuito judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo 20 de octubre de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP11-P-2008-000053.
Acusado: Daivis Samuel Uzcátegui Araque.
Juez: Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Identificación de las Partes
Acusado: Deivis Samuel Uzcátegui Araque , quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.474.059, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16-12-1986, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de mercedes Araque de Uzcátegui (v) y Juan Uzcátegui (v), residenciado en el Barrio Mereyal, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Licorería Mereyal, Calabozo, Estad Guárico.
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Carlos Hurtado, Fiscal 5º del Estado Guárico con sede en esta ciudad.
Defensa: Es ejercida por el ciudadano Elio Alberto Rangel, Defensor Privado.
Víctima: Ana Elisa Rodríguez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.405.930.
Hechos objeto del Juicio:
Las presentes actuaciones fueron recibidas en virtud que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar el 25-06-2008, en la que admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el ciudadano Deivis Samuel Uzcátegui Araque, por ser autor del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal e relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Elisa Rodríguez Tovar, decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el Tribunal Unipersonal por la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.
En la apertura del debate, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Hurtado, manifestó que el hecho ocurrió en fecha 19 de enero de 2008 en horas de la mañana, al momento en que una persona que se encontraba en las cercanías de la Urbanización Simón Rodríguez, específicamente en la calle siete, trató de despojar a una ciudadana de sus pertenencias, bajo amenaza con un arma de fuego; posteriormente le participaron de lo ocurrido a funcionarios policiales y estos observaron a los alrededores a personas con características semejantes a las aportadas por las víctimas, lograron aprehender a un ciudadano quien se desplazaba cerca del lugar de los hechos en una bicicleta, por tal motivo acusa al ciudadano Daivis Samuel Uzcátegui Araque, por ser autor en la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con o dispuesto en el artículo 80 ejusdem manifestando que su responsabilidad quedará demostrada en el debate oral y público, para lo cual solicitó la condenatoria para el acusado.
La defensa a cargo del Abg. Elio Alberto Rangel, Defensor Privado, en su derecho de palabra manifestó que en el debate oral y público se evidenciará la inocencia de su defendido y será una sentencia absolutoria, toda vez que el mismo no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales fue acusado, invocando el artículo 81 del Código Penal y solicitó el sobeseimiento de la causa.
El acusado Deivis Samue Uzcátegui Araque, fue identificado e impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su derecho de palabra manifestó: Yo me encontraba si trabajo confundido y andaba en la calle por Simón Rodríguez, eran como las ocho de la mañana, cuando vi a la señora saque el arma de juguete le apunte hacia los pies, ella se asustó me ofreció empanadas y me fui en la bicicleta. A preguntas respondió.
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios de los ciudadanos José Clemente Aray Navas, titular de la cédula de identidad N° 10.975.401; Ana Elisa Rodríguez Tovar, titular de la cédula de identidad N° 18.406.930; Gilenni Josefina Tovar Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.692; posteriormente el tribunal suspendió el debate y ordenó la conducción por la fuerza pública de los demás testigos y funcionarios ofrecidos como pruebas para la fijación de la continuación del juicio, en virtud que de las actas y libros llevados por el Alguacilazgo consta las notificaciones efectivas de los mismos. Seguidamente se suspendió en dos oportunidades la celebración del juicio oral y público por falta de la defensa. Seguidamente al cuarto día continuando con la recepción de pruebas en la continuación del juicio y al no lograrse la comparecencia del resto de los testigos, funcionarios y expertos ofrecidos para el debate, a los cuales este juzgad le ordenó la conducción por la fuerza pública se prescindió de sus dichos, conforme a la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se incorpora por su lectura la prueba documental ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es la Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 16 y se declara cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.
En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que con la declaración de la víctima y de los testigos y de las demás pruebas, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado de marras en la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado, en virtud que no hubo acción en la comisión del delito y que el agente activo desistió de la acción voluntariamente, es decir no se efectuó o no se continúo con la tentativa misma del delito, tal como lo señalo en la sala de audiencias la víctima, quien expresó que el acusado solo le apuntó a los pies y luego se marchó, además que los otros medios de prueba no fueron no fueron suficientes para responsabilizar al acusado del ilícito penal; razón por la cual solicitaba que la sentencia sea absolutoria.
El Defensor del acusado ratificó en parte lo solicitado por la fiscalía y manifestó que se adhería a su pedimento, asimismo expresó que vista la falta de pruebas suficientes para inculpar a su defendido, consideraba que lo mas procedente es que sea declarado inocente, por lo que solicita la absolutoria del mismo por falta de pruebas. El acusado manifestó que no deseaba agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió la declaración del ciudadano José Clemente Aray Navas, quien manifestó “Ese día estaba en labores de patrullaje, me manifestaron via radial que una ciudadana expresó que había sido víctima de un atraco por parte de un ciudadano que se desplazaba cerca del lugar de los hechos en una bicicleta montañera, por lo que procedimos a patrullar en la zona y avistamos a un ciudadano con características similares a las aportadas por la víctima, le dimos la voz de alto y al revisarlo le incautamos un facsímile, posteriormente la víctima lo reconoció y lo trasladamos al comando ara continuar con las actuaciones. A preguntas respondió: cumplí 20 años de servicio, yo tripulaba la unidad, vimos al ciudadano que cumplía con las características enunciadas por la comunicación radial, luego le incautamos un facsímil, eso fue como a los 20 minutos de sucedido los hechos, el iba en la bicicleta y notamos que se puso nervioso, eso era en la Urbanización Francisco de Miranda, el no opuso resistencia, dejó la bicicleta en el suelo y nos manifestó que el arma era de juguete.” por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Ana Elisa Rodríguez Tovar expresó: “Yo venía con mi hijo de haber comprado unas empanadas y lo vi a el que llevaba un armamento, me apuntó no me dijo nada y el se fue, no me manifestó que le diera nada, yole ofrecí las llaves y las empanadas, pero el se fue sin decirme nada”. A preguntas respondió: no me pidió nada, el funcionario que lo agarró es mi esposo, yo lo llamé y enseguida comenzó la búsqueda y lo agarró a pocos metros de la casa, era un muchacho moreno, delgado, cargaba botas y una bicicleta montañera, pensé que era un atraco, no me habló, no me amenazó, no me pidió nada, yo solo le ofrecí lo que cargaba en las manos, las empanadas, después se dirigió a la avenida principal y luego mi esposo me participó que lo atraparon e Francisco de Miranda. La ciudadana Gileni Josefina Tovar Escalona expresó: “Vi pasar a mi sobrina con mis dos sobrinitos, y en vista que se tardaron abrí la reja al salir veo al muchacho que viene en la bicicleta guardándose el armamento, retrocedí e pasó y no me vió, luego veo a mi sobrina que me dijo me iba a atracar y dijo vamos a llamar a José, que es el esposo que trabaja en la policía, le llamó y le aportó las características de la persona y como a la media hora el esposo la llamó y le manifestó que lo habían capturado, nos fuimos a la policía a interponer la denuncia y certificamos que era el ciudadano”. A preguntas respondió: no se si el arma era de verdad o juguete, no recuerdo el color de la bicicleta, no le vi actitud agresiva, mi sobrina estaba nerviosa, yo estaba pendiente de mis sobrinos, yo no vi nada con respecto a lo acontecido con mi sobrina, solo cuando el pasó con el arma que se la estaba guardando; por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
De la declaración de la ciudadana Ana Elisa Rodríguez Tovar se evidencia que una persona que transitaba por la Urbanización Simón Rodríguez cerca de donde ella venía caminando se le acercó sacó un arma y le apuntó sin mediar palabras, posteriormente se marcho del lugar seguidamente le dieron aviso a los funcionarios policiales a quienes le informaron lo sucedido y emprendieron la búsqueda y fue capturado el ciudadano Deivis Samuel Uzcátegui Araque, a quien se le encontró un facsimil de arma de fuego; acotando la testigo que al momento en que los funcionarios le mostraron al aprehendido ella manifestó que era la persona que la había apuntado con el arma. Asimismo expresó que el ciudadano en ningún momento le solicitó algún bien que portase. Igualmente se desprende de la declaración de la ciudadana Gileni Josefina Tovar Escalona, que ella se encontraba pendiente de su sobrina, a quien observó desde su casa pasar y al rato decidió salir de la residencia para verificar la presencia de la misma cuando observó una persona en una bicicleta guardando un arma de fuego pasar por el frente, luego su sobrina le contó lo sucedido y llamaron a las autoridades, acotando la misma que no observó nada e relación con lo sucedido a su sobrina, pero que si vio al acusado cuando se encontraba guardando el arma de fuego la momento en que se disponía a abandonar el lugar, por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Se promovió la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionario Félix Alfonzo cursante del folio 16, cual se le practicó a una pistola de aire , tipo flower, marca Marksman Repeater, modelo BB calibre 4,5 mm, serial 99056534, que por sus descripciones se asemeja a un arma de fuego y a un vehículo de tracción de sangre, color rojo, ring 26, tipo montañera, serial 2190, modelo bicicleta, el cual es utilizado por personas ara desplazarse de un lugar a otro; la referida prueba documentales, demuestran la existencia de una pistola de aire portada por el acusado y una bicicleta donde el mismo se desplazaba, asimismo se observa que la experticia fue realizada por un experto calificado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que por ser una prueba autónoma que se basta por si sola, nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, en atención a lo pautado en el artículo 22 de la norma penal adjetiva y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Fundamentos de hecho y de derecho
En el presente caso, el delito por el cual se admitió la acusación por parte del tribunal de control e imputado por el Ministerio Público es el de Tentativa de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, tal y como quedó sentado en el capítulo que antecede, al debate concurrieron dos testigos presenciales, uno de ellos la víctima, quien mencionó que el hecho ocurrió en horas de la mañana en la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad, al momento en que una persona portando un arma le apuntó, pero no articuló palabra alguna, solo la observó y luego se montó en la bicicleta y abandonó el lugar de los hechos, sin mediar palabra alguna, acotando que en ningún momento la amenazó; la otra la ciudadana Gilenni Josefina Tovar Escalona que expresó que observó cuando una persona que se trasladaba en una bicicleta guardaba un arma entre sus pertenencias; las mismas testigos aseveraron que posteriormente le manifestaron a los funcionarios policiales de lo sucedido y logaron la captura del ciudadano. Igualmente se recibió la declaración del funcionario José Clemente Aray Navas, quien expresó que al recibir la llamada comenzaron con la búsqueda de la persona con las características aportadas por la víctima y se logró la aprehensión del acusado, quien se transportaba en una bicicleta y portaba una pistola pero de aire. Las pruebas documentales demostraron la existencia de un vehículo a tracción de sangre, de los denominados bicicletas, con el que se transportaba e acusado y una pistola de aire portada por el mismo, denominada facsimil.
Con respecto a las pruebas evacuadas y la concatenación de cada una de ellas por parte de esta juzgado, solo se evidencia que el acusado utilizando un facsimil se dirigió a la víctima y le mostró la pistola de aire, sin manifestar palabra, agresión, amenaza o expresión alguna que permita demostrar la intención de cometer un ilícito penal, ni mucho menos le solicitó objetos de sus pertenencias, por lo que se desprende que aun cuando haya tenido la disposición intrínseca de cometer un ilícito penal, no existen actos contra personas o bienes que permitan demostrar la comisión de un ilícito penal: de la misma manera no existe evidencia que determine que de los actos realizados se haya exteriorizado conducta que permita demostrar la comisión de una conducta reprochable antijurídica y típica, que demuestre la responsabilidad penal del acusado en un hecho susceptible de pena corporal y de juzgamiento penal, pues solo se observa que el mismo sacó una pistola de aire, utilizada para competencias deportivas, apuntó a la víctima y luego abandonó el lugar de los hechos, observándose la ausencia de conducta establecida en la norma como antijurídica, actos estos que no pueden ser considerados delitos. En la presente causa se produjeron circunstancias que nos pudiera indicar que hubo una tentativa de delito, pero el agente desistió voluntariamente de continuar con la misma, lo que demuestra que en ningún momento se le pudiese atribuir la comisión de delito alguno al precitado ciudadano; razón por la cual no se puede aseverar que se tiene certeza de la intención y comisión del ilícito penal por parte del acusado Deivis Samuel Uzcátegui Araque, en la comisión del ilícito penal por el cual se presentó acusación.
Cabe destacar que los testigos manifestaron que no hubo agresión amenaza, violencia contra la víctima, amen que no fue despojada de objetos de su pertenencia, así como también el funcionario actuante manifestó que al acusado se le incautó un facsímil, tal y como lo señala la experticia practicada a la presunta arma de fuego utilizada por el acusado de marras, siendo adminiculados conjuntamente estos medios de prueba, para así lograr el conocimiento de la verdad de los hechos, en atención a la comisión del ilícito penal y la autoría o participación de persona alguna en los mismos.
En razón a ello considera este Tribunal, que no existe pluralidad de elementos que nos den la certeza de la comisión de delito alguno y mucho menos de la responsabilidad penal del acusado por el delito por el cual se presentó al acusación por el Ministerio Público, como lo es Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, en consecuencia, al no existir pruebas demuestren la comisión de un ilícito penal que vinculen al acusado con la comisión del delito por el cual fue acusado, y al observar la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los casos en que no existan pluralidad de pruebas que demuestren plenamente la culpabilidad de una persona. Además de existir un evidente desistimiento de la acción, concatenado a que los actos realizados no constituyen delito; considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Penal, es dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado Deivis Samuel Uzcátegui Araque, ampliamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 81 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano desde esta sala. Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.
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