REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 28 de octubre de 2009
199º y 150º



Causa Nº: JP11-P-2008-000200.


Identificación de las partes

Acusado: Jorge Ildegar González, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.165.509, natural de Achaguas, Estado Apure, donde nació el 05-06-1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, con residencia en el Barrio Vicario I, Sector 03, Calle Sierralta, Casa Nº 03, Calabozo, Estado Guárico, hijo de Gisela González (v) y Rafael Ramírez (v).


Representante del Ministerio Público: Abg. Ysil Nakaileth Bolívar, Fiscal Segundo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.


Defensa. Es ejercida por la ciudadana Abg. Mercedes Sumoza, Defensor Público Penal N° 04 (E).


Hechos Objeto Del Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 03 al admitir la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Ildegar González, por el delito de Hurto Calificado con escalamiento y fractura, tipificado en el artículos 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.

Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público.La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Ysil Bolívar solicitó la palabra antes de la apertura el debate, quién manifestó que se había presentado formal acusación en contra del ciudadano Jorge Ildegar González, por la comisión del delito de Hurto Calificado con escalamiento y fractura, pero que solicitaba el enjuiciamiento del referido ciudadano por el delito de Hurto Simple, en virtud que de las actas no se desprende elementos de convicción ni inspecciones realizadas en la investigación que determinen que certeramente haya habido fractura o escalamiento en la vivienda donde se sustrajeron lo bienes, por ello no se puede mantener la presente acusación todo ello como parte de buena fe y en aras de los principios constitucionales que favorecen al acusado, determinando como delito el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal Venezolano.

La defensa del acusado, a cargo de la abogada Mercedes Sumoza, solicitó como punto previo y en virtud a la exposición del Ministerio Público en relación al cambio de calificación, la imposición de una medida cautelar a su defendido, alegando que variaron las circunstancias por las cuales se había dictado medida privativa de libertad. Asimismo manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución de proceso como lo es la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, en virtud de ser la oportunidad procesal.
En este estado este juzgado observando el petitorio de la defensa mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones y para decidir observa:

El Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jorge Ildegar González, en fecha 26 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la medida por la pena a imponer por el delito cometido, la magnitud del daño causado y el comportamiento del acusado e otros procesos.

Cabe destacar, que la vindicta pública actuando como parte de buena fe y en aras de una justicia expedita se apartó de la calificación jurídica aportada y admitida en juicio y encuadró los hechos por el delito de Hurto simple, apartándose de la acusación presentada e audiencia preliminar, toda vez que haciendo un análisis de las actuaciones observó que no se evidencia elementos probatorios ni de convicción que sustentes que el delito de hurto tenga las calificantes de escalamiento y fractura; pues no consta en las actuaciones inspecciones, experticias, informes u otro medio que corroboren la tipificación del delito como tal, o que demuestra el cambio de circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, tomando en consideración que la medida se dictó por la pena a imponer y el daño causado, entre otras cosas.

Ahora bien, el delito de hurto calificado revestido de dos o mas circunstancias señaladas taxativamente en los ordinales del artículo 453 establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, pero el Hurto Simple solo establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años. Igualmente al señalarse el daño que hubo a la propiedad como es el de fractura, el cual la fiscal manifiesta que no se puede demostrar y en vista que los objetos hurtados fueron recuperados, son circunstancias que demuestran fehacientemente que las razones por las cuales se dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad han variados. Asimismo visto que el acusado solicitó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que le pone fin al proceso, ya que siendo el fin de las medidas cautelares someter a los justiciable para garantizar las resultas del proceso, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada treinta días, en virtud que el proceso como tal culmina con la decisión de una sentencia condenatoria. Y así se decide.

Siguiendo el orden del debate, se advirtió al acusado Jorge Ildegar González de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar, así lo hizo y expuso: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena. La Defensa se adhirió al petitorio de su patrocinado. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y el acusado solicitó que se procediera a dictar sentencia respectiva.

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado para la imposición inmediata de la pena, corresponde a este juzgado establecer la condena correspondiente en la presente causa, de conformidad con el delito por el cual la Fiscal presentó formal acusación, el cual fue de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

El delito por el cual se presentó formal acusación es de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 ejusdem, es de Tres (03) años de prisión; asimismo se hace la rebaja de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que de las actuaciones que conforman la presente causa no consta que el acusado tenga antecedentes penales, estableciéndose la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito supraseñalado.

Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos por el delito establecido en la acusación expuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y antes de la apertura del debate, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja de Un (01) año, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni el limite máximo de la pena sobrepasa de los ocho años, quedando la misma en definitiva en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos. Primero: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva en relación con lo pautado en el artículo 264 ejusdem, consistente en presentaciones cada treinta días por ante este despacho.
Segundo: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal Condena al ciudadano Jorge Ildegar González, plenamente identificado, a cumplir una pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 451, 37, 74 numeral 4º ejusdem, en relación con el artículo 376 de la norma penal adjetiva. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la sala de audiencia.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

La Secretaria,

Abg. Gregoria Zurita.


Causa Nº JP11-P-2008-200.