REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 28 de octubre de 2009
199º y 150º
Causa Nº: JP11-P-2009-000094.
Acusados: Ligia Coromoto Briceño Nuñez y
Avilio José Coronado Moreno.
Identificación de las partes
Acusada: Ligia Coromoto Briceño Nuñez, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.541, natural de San Fernando, Estado Apure, donde nació el 02-03-1972, de 37 años de edad, soltera, comerciante, con residencia en la calle Sucre, Casa Nª 09, frente al Comando de la Guardia Nacional, Camaguán, Estado Guárico, hija de Ligia Nuñez (v) y Rito Briceño (v).
Acusado: Avilio Coronado Moreno, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.018.635, natural de San Fernando, Estado Apure, donde nació el 23-11-61, de 47 años de edad, soltero, comerciante, con residencia en la Carretera Nacional, Casa s/n, color verde, fente al puesto de Transito Terrestre, Camaguán, Estado Guárico.
Representante del Ministerio Público: Dr. Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto Encargado del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.
Defensa. Es ejercida por el ciudadano Abg. Oswaldo Tahan Ramítez, Defensor Público Penal N° 02.
Hechos Objeto Del Juicio:
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el tribunal de Control 03 y vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Ligia Coromoto Briceño Nuñez y Avilio Coronado Moreno, por el delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.
Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia quién expuso formal acusación en contra de los ciudadanos Ligia Coromoto Briceño Nuñez y Avilio Coronado Moreno, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley que rige la materia y con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem y solicitó el enjuiciamiento de la acusada.
La Fiscalía argumentó que en fecha 23 de enero de 2009 en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuaron un allanamiento debidamente autorizado por un tribunal de control y con la presencia de testigos, en la Avenida Juan Vicente Torrealba, cerca de la pasarela, casa color verde, sin numero de Camaguán, Estado Guárico, en una residencia habitada por los acusados, donde se encontró la cantidad de 65 gramos de cocaína, por ello conforme al artículo 326 y 108 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba acusación por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem.
La Defensa en su oportunidad manifestó que su defendida se acogería a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos en caso que el tribunal admita la acusación. Siguiendo el orden del debate, se advirtió a la acusada presente Ligia Coromoto Briceño Ruiz de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesta del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando la mismo su deseo de declarar, así lo hizo y expuso: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena.
Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración de la imputada quien después de ser impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por ser un procedimiento abreviado, admitió los hechos por el delito por el cual se le acusa y oídas las partes en el acto de Juicio Unipersonal Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la vindicta pública la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento del acusado. La Defensa solicitó al tribunal la inmediata imposición de la pena y que se que se tomara en consideración las rebajas respectivas y la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el tribunal dicte la respectiva decisión condenatoria, este tribunal hace las siguientes consideraciones.
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a la acusada Ligia Coromoto Briceño Núñez, como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido en el artículo 31 de la referida ley en su segundo aparte con el agravante del artículo 46 numeral 5, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en un allanamiento practicado por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con presencia de testigos a una residencia donde era la morada de los acusados, se incautó la cantidad de 65 gramos de cocaína logrando la aprehensión de los mismos y su posterior entrega a los funcionarios policiales actuantes. Por tal motivo considera procedente la admisión de la presente acusación en contra de la ciudadana Ligia Coromoto Briceño Núñez, por la comisión del delito señalado ut supra. Igualmente se admitirán las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en juicio.
Ahora bien, si bien es cierto que este juzgado admitió la acusación presentada por la vindicta pública en relación a una de las personas acusadas, no es menos cierto que la audiencia se realizó sin la presencia de uno de los acusados, en virtud que consta acta de defunción del ciudadano Avilio José Coronado Moreno suscrita por el anatomopatologo forense de la ciudad de San Fernando de Apure, donde consta que el referido ciudadano murió el día 06 de abril de 2009 a causa de un infarto al miocardio e hipertrofia cardiaca, asimismo informes presentados por las autoridades del Internado judicial de San Fernando de Apure, mediante el cual explican lo sucedido dentro de ese recinto carcelario al interno por lo que debió ser trasladado al nosocomio de esa ciudad, por ello este tribunal considera que en el presente caso existe una causa de extinción de la acción penal con respecto al acusado Avilio José Coronado Moreno, en consecuencia opera el sobreseimiento de la causa con respecto a este, a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 3º de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Una vez concluida la celebración del Juicio Unipersonal Abreviado y luego de ser informadas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y habiéndose admitido la acusación por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5; y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruyó a la acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos y se le concedió la palabra y manifestó “admito los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena”; acogiéndose la acusado a una de las mismas como lo es la admisión de los hechos, considera este Tribunal que en el caso que nos ocupa, lo más procedente es la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas las circunstancias.
La ciudadana Ligia Coromoto Nuñez Briceño admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, que fue calificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5, que establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de Siete (07) años de prisión; ahora bien se aplica la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se aumenta una tercera parte, quedando la misma en Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión. Posteriormente se le hace una rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud que en la causa no consta que la misma posea antecedentes penales, rebajándose la misma hasta Siete (07) años de prisión. Por otra parte, la acusado de autos admitió los hechos del delito acusado por el Ministerio Público y por el cual este tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja de la mitad, en virtud que el término superior de la pena no sobrepasa los Ocho (08) años, quedando la misma en definitiva en Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo se mantiene la medida privativa de libertad en contra de la acusada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Ronald Cobarrubia, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, en contra de la ciudadana Ligia Coromoto Nuñez Briceño .
Segundo: Vista la admisión de hechos por parte de la acusada, este Tribunal Condena a la acusada Ligia Coromoto Nuñez Briceño, identificada plenamente en autos, a cumplir una pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5, en relación a lo dispuesto en el artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Decreta la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Avilio José Coronado Moreno, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 numeral 1 y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.
Causa Nº JP01-P-2009-94.
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