REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 28 de octubre de 2009
199º y 150º
Causa Nº: JP11-P-2009-000129.
Identificación de las partes
Acusada: Pedro Francisco Delgadillo Monasterio, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.375, natural de Camaguán, Estado Guárico, donde nació el 10-12-1969, de 39 años de edad, soltero, comerciante, con residencia en el Barrio El Toquito, Cale Arichuna, casa s/n, Camaguán, Estado Guárico, hijo de Pedro Efraín Delgadillo (v) y Carmen Adelina Monasterio de Delgadillo (v).
Representante del Ministerio Público: Dr. Ronald Cobarrubia, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.
Defensa. Es ejercida por el ciudadano Abg. Iván Eduardo Landaeta, Defensor Privado.
Hechos Objeto Del Juicio:
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 01 al admitir la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro Francisco Delgadillo Monasterio, por la comisión del delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.
Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público. La Defensa Privada Abg. Yván Eduard Landaeta solicitó la palabra antes de la apertura el debate como punto previo la imposición de una medida cautelar a su defendido, alegando que el mismo se acogería a una de las medidas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos en virtud de lo establecido en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, esgrimiendo que la medida privativa ya sería inoficiosa, en virtud de la condena de su defendido por ser la oportunidad procesal.
La Representación Fiscal en su derecho de palabra debido a la solicitud de la defensa manifestó que no se oponía al petitorio de la defensa, toda vez que el como parte de buena fe y observando que el acusado va a admitir los hechos considera que se ha cumplido con las formalidades del proceso y que en aras de la reinserción social el mismo pudiera optar por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
En este estado este juzgado observando el petitorio de la defensa mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones y para decidir observa:
El Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Pedro Francisco Delgadillo Monasterio, en fecha 08 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la medida por la pena a imponer por el delito cometido, la magnitud del daño causado y que el acusado pudiese influir para que testigos informen falsamente poniendo en peligro la investigación.
Cabe destacar, la vindicta pública acusó por el delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años, que el acusado esta dispuesto a admitir los hechos por ese delito, acogiéndose a la reforma del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, de donde se desprende que al acusado admitir los hechos, el mismo estaría sentenciado a cumplir una sentencia condenatoria, lo que redundaría en garantizar las resultas del proceso, quedando este a la orden de un tribunal de ejecución quien velaría por el cumplimiento de la sentencia supraseñalada, quien le pudiese acordar una medida de cumplimiento de pena estando en libertad, apoyada esta tesis en el artículo 272 de la carta magna, sin que ello quiera pretender invadir la esfera, facultad, discrecionalidad y potestad que tiene el Juez de Ejecución en su competencia. Además de ello, la nueva norma procesal penal reformada establece en su artículo 493, que las personas condenadas a penas hasta cinco años pudieran gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos necesarios para ello, sin discriminar si esta se acogiera al procedimiento especial de admisión de hechos; acotando que en la presente causa este sería uno de los casos en cuestión.
Por ello, visto que el acusado solicitó hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos estando en fase de juicio y antes de la apertura del mismo, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le pone fin al proceso, y por ser el fin de las medidas cautelares someter a los justiciable para garantizar las resultas del mismo, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada ocho dìas por ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, prohibición de la salida del país, prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud que el proceso como tal culmina con la decisión de una sentencia condenatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Siguiendo el orden del debate, se advirtió al acusado Pedro Francisco Delgadillo Monasterio de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar, así lo hizo y expuso: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena. La Defensa se adhirió al petitorio de su patrocinado. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y el acusado solicitó que se procediera a dictar sentencia respectiva.
El ciudadano Pedro Francisco Delgadillo Monasterio admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, que fue calificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de Siete (07) años de prisión. Se le hace una rebaja de la pena de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud que en la causa no consta que la misma posea antecedentes penales, rebajándose la misma hasta Seis (06) años de prisión que es el término mínimo de la pena a imponer. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos del delito acusado por el Ministerio Público y por el cual este tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja de la mitad, en virtud que el término superior de la pena no sobrepasa los Ocho (08) años, quedando la misma en definitiva en Tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta medida Cautelar al ciudadano Pedro Francisco Delgadillo Monasterios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada ocho dìas por ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, prohibición de la salida del país, prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Segundo: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal Condena a la acusada Pedro Francisco delgadillo Monasterio, identificado plenamente en autos, a cumplir una pena de Tres (03) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5, en relación a lo dispuesto en el artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.
Causa Nº JP11-P-2009-129.
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