REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
Causa Nº: JP11-P-2008-000982.
Identificación de las partes
Acusado: Richard Antonio Bastidas Aponte, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.491.148, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 13-01-1976, de 33 años de edad, casado, albañil, con residencia en el barrio La Trinidad, Calle 13, con carrera 6 de esta ciudad, de esta ciudad, hijo de Rosa María Aponte (v) y Juan Bautista Bastidas Medina (v).
Acusado: Alejo Enrique Lucena Moreno, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.406.955, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 29-12-1985, de 23 años de edad, soltero, obrero, con residencia en el Barrio la Trinidad, calle 13 con carrera 7, de esta ciudad, hijo de Eladis Josefina Moreno (v) y Guido ramón Lucena (v).
Acusado: Israel José Rivero Laya, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.613.135, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 11-02-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, con residencia en la calle 6 con carera 7, cerca de la escuela del Barrio Nicaragua, de esta ciudad, hijo de Irma Josefina Raya (v) y Pedro María Rivero (v).
Representante del Ministerio Público: Dr. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.
Defensa. Es ejercida por los ciudadanos Abg. Mercedes Sumoza, Defensor Público Penal Nº 04 Encargada y los Defensores Privados Violeta Montezuma Y Williams Brito.
Hechos Objeto Del Juicio:
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud del procedimiento abreviado decretado por a Corte de Apelaciones del stado Guárico, quien dictó decisión mediante la cual en el presente caso debía aplicarse las normas que estipulan el procedimiento abreviado y vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Richard Antonio Bastidas Aponte, Alejo Enrique Lucena Moreno e Israel José Rivero Laya, por el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, tipificado en artículo 455 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público.
Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ulises Rivas, quién expuso formal acusación en contra de los ciudadanos Richard Antonio Bastidas Aponte, Alejo Enrique Lucena Moreno e Israel José Rivero Laya, por el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, tipificado en artículo 455 del Código Penal Venezolano y solicitó el enjuiciamiento de los mismos.
Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público. La Defensa Privada Abg. Violeta Montezuma pidió la palabra antes de la apertura el debate y como punto previo solicitó que en virtud que en reiteradas oportunidades se había efectuado el traslado de sus defendidos y no se realizaba el traslado de uno de los imputados la separación de la causa para la pronta celebración del proceso en contra de sus patrocinados. Igualmente solicitó que se le concediera una medida cautelar a sus defendidos, alegando que los mismos se acogerían a una de las medidas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos en virtud del procedimiento abreviado y lo establecido en el artículo 376 de la norma penal adjetiva, esgrimiendo que la medida privativa ya sería inoficiosa, toda vez que sus patrocinados serían objeto de ua sentencia condenatoria connla cual culminaría el proceso.
La Representación Fiscal en su derecho de palabra debido a la solicitud de la defensa manifestó que no se oponía al petitorio de la defensa, toda vez que el como parte de buena fe y observando que el acusado va a admitir los hechos considera que se ha cumplido con las formalidades del proceso y que en aras de la reinserción social el mismo pudiera optar por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
La Defensora Pública, quien asiste al ciudadano Israel José Rivero Laya, manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la división de la causa para que el tribunal resolviera con prontitud sobre los otros acusados y solicitó asimismo se oficiara lo pertinente, a los fines de solicitar con efectividad el traslado de su defendido.
En este estado este juzgado observando el petitorio de la defensa mediante el cual solicita la división de la causa y la revisión de la medida privativa de libertad del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la norma penal adjetiva, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones y para decidir observa:
Cabe destacar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó un pronunciamiento, en el cual se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento abrevado, decisión que este tribunal acata conforme a derecho, para lo cual convocó a las partes a la audiencia oral respectiva. Una vez notificado el tribunal del procedimiento a emplear en la presente causa se fijo el juicio respectivo para la fecha 14 de mayo de 2009, siendo diferido por falta de traslado de los acusados, posteriormente se fijó para el día 28 de julio de 2009 y se difirió por la falta de traslado del acusado Israel José Rivero Raya, estando los demás acusados presentes, después se fijó para el día 20 de octubre de 2009, no realizándose el traslado nuevamente del acusado Israel José Rivero Raya, estando presentes en la sala los otros acusados y las otras partes.
El artículo 74 de la norma penal adjetiva establece:
“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causa, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1 omissis
2 omissis
3 omissis
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas”
En razón a ello, considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Defensa de la separación de la causa para resolver sobre las peticiones realizadas, aunado a que e presente proceso se rige por las reglas del procedimiento abreviado y los acusados desean hacer el uso de una de as medidas alternativas a la prosecución de los hechos como es la admisión de los hechos, de conformidad con o establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con Lugar el petitorio de la Defensa Privada y se ordena separa la causa con respecto al ciudadano Israel José Rivero Raya, para lo cual se deberá compulsar las actuaciones, todo a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 de la norma penal adjetiva.
Llegado el día fijado para la celebración del juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ulises Rivas quién expuso formal acusación en contra de los ciudadanos Richard Antonio Bastidas Aponte y Alejo Enrique Lucena Moreno, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y solicitó el enjuiciamiento de los acusados.
La Fiscalía argumentó que en fecha 08 de junio de 2008 en horas de la madrugada los ciudadanos Richard Bastidas y Alejo Lucena fueron aprehendidos por funcionarios policiales, quienes transitaban por la carretera nacional y fueron advertidos por una persona que les manifestó que unos ciudadanos le habían golpeado y lo despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo, realizando una descripción de las personas y vestimentas que cargaba, haciendo un recorrido por la zona y logrando la aprehensión de los referidos acusados, por ello conforme al artículo 372 y 108 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba acusación por el delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal e relación con el artículo 80 ejusdem.
La Defensa en su oportunidad manifestó que sus defendidos se acogerían a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos en caso que el tribunal admita la acusación. Siguiendo el orden del debate, se advirtió a los acusados presentes de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, manifestando los mismos su deseo de declarar. El ciudadano Richard Antonio Bastidas Aponte, expuso: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena”. El ciudadano Alejo Enrique Lucena Moreno, expuso: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena”.
Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración de los imputados quien después de ser impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por ser un procedimiento abreviado, admitió los hechos por el delito por el cual se le acusa y oídas las partes en el acto de Juicio Unipersonal Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la vindicta pública la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento de los acusados. La Defensa ratificó el pedimento de medida cautelar y solicitó al tribunal la inmediata imposición de la pena y que se que se tomara en consideración las rebajas respectivas y la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el tribunal dicte la respectiva decisión condenatoria, este tribunal hace las siguientes consideraciones.
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados Richard Antonio Bastidas Aponte y Alejo Enrique Lucena Moreno, como Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y solicitó el enjuiciamiento de los acusados, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido en el artículo 455 de la norma penal sustantiva en relación con el artículo 80 ejusdem, toda vez que de las actuaciones se evidencia que los acusados golpearon a la víctima con el fin de despojarlos de un teléfono celular y dinero en efectivo, pero con la intervención de los cuerpos policiales el delito logró frustrarse y recuperarse los objetos robados. Por tal motivo considera procedente la admisión de la presente acusación en contra de los ciudadanos Richard Antonio Bastidas Aponte y Alejo Enrique Lucena Moreno, por la comisión del delito señalado ut supra. Igualmente se admitirán las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en juicio. Asimismo manifestó no oponerse a la medida cautelar solicitada por la defensa.
En cuanto a la medida cautelar solicitada observa este juzgado que el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Richard Antonio Bastidas Aponte y Alejo Enrique Lucena Moreno, en fecha 10 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 en su parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la medida por la pena a imponer por el delito cometido y que los acusados pudiesen influir en los testigos del presente caso poniendo en peligro la investigación.
Cabe destacar, la vindicta pública acusó por el delito de Robo Genérico Frustrado, tipificado en el segundo aparte del artículo 455 del código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, que establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años, con rebaja de la tercera parte por ser el delito frustrado, siendo esta una condición especial en virtud que el delito no fue consumado, aunado que los acusados están dispuesto a admitir los hechos por ese delito, acogiéndose a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, de donde se desprende que al acusado admitir los hechos, el mismo estaría sentenciado a cumplir una sentencia condenatoria, lo que redundaría en garantizar las resultas del proceso, quedando este a la orden de un tribunal de ejecución quien velaría por el cumplimiento de la sentencia supraseñalada, quien le pudiese acordar una medida de cumplimiento de pena estando en libertad, apoyada esta tesis en el artículo 272 de la carta magna, sin que ello quiera pretender invadir la esfera, facultad, discrecionalidad y potestad que tiene el Juez de Ejecución en su competencia, apoyado en que los mismos han estado un año y cuatro meses privados de su libertad. Además de ello, la nueva norma procesal penal reformada establece en su artículo 493, que las personas condenadas a penas hasta cinco años pudieran gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumpliendo con los requisitos necesarios para ello, sin discriminar si ésta se acogiera al procedimiento especial de admisión de hechos; acotando que en la presente causa este sería uno de los casos en cuestión.
Por ello, visto que los acusados solicitaron hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos estando en fase de juicio y antes de la apertura del mismo, tal y como lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que le pone fin al proceso, y por ser el fin de las medidas cautelares someter a los justiciable para garantizar las resultas del mismo, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y otorgarle a los subrogados penales una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que el proceso como tal culmina con la decisión de una sentencia condenatoria, a tenor de lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
Siguiendo el orden del debate, se advirtió a los acusados Richard Antonio Bastidas Aponte y Alejo Enrique Lucena Moreno una vez admitida la acusación de su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar, así lo hicieron y cada uno por separado manifestó: “Yo admito los hechos imputados por la fiscal y solicito se me imponga la pena. La Defensa se adhirió al petitorio de su patrocinado. El Fiscal en virtud de lo expuesto por la defensa y el acusado solicitó que se procediera a dictar sentencia respectiva.
El ciudadano Richard Antonio Bastidas Aponte admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, que fue calificado como Robo Genérico Frustrado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de Nueves (09) años de prisión. Se le hace una rebaja de la tercera parte de la pena por ser un delito frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código penal, rebajándose la misma hasta Seis (06) años de prisión. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos del delito acusado por el Ministerio Público y por el cual este tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja de la tercera parte solamente , en virtud que se trata de un delito por el cual hubo violencia contra las personas, pero se hará la rebaja menor al término mínimo, por cuanto si bien es cierto que en el delito hubo violencia y el término superior de la pena sobrepasa los Ocho (08) años, no es menos cierto que la pena a imponer por ser un delito frustrado no sobrepasaría el termino de Seis (06) años, tal y como se señala ut supra, por o que se procede a realizar la rebaja respectiva, quedando la misma en definitiva en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
El ciudadano Alejo Enrique Lucena Moreno admitió los hechos por los cuales el tribunal admitió la acusación, que fue calificado como Robo Genérico Frustrado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 455 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el de Nueves (09) años de prisión. Se le hace una rebaja de la tercera parte de la pena por ser un delito frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código penal, rebajándose la misma hasta Seis (06) años de prisión. Por otra parte, el acusado de autos admitió los hechos del delito acusado por el Ministerio Público y por el cual este tribunal admitió la acusación, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hará una rebaja de la tercera parte solamente , en virtud que se trata de un delito por el cual hubo violencia contra las personas, pero se hará la rebaja menor al término mínimo, por cuanto si bien es cierto que en el delito hubo violencia y el término superior de la pena sobrepasa los Ocho (08) años, no es menos cierto que la pena a imponer por ser un delito frustrado no sobrepasaría el termino de Seis (06) años, tal y como se señala ut supra, por o que se procede a realizar la rebaja respectiva, quedando la misma en definitiva en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Divide la continencia de la causa con respecto al ciudadano Israel José Rivero Raya, a tenor de lo pautado en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de traslado de este en varias oportunidades.
Segundo: Decreta medida Cautelar a los ciudadanos Richard Antonio Bastidas Aponte y Alejo Enrique Lucena Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la norma penal adjetiva, consistente en presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con lo pautado en el artículo 264 de la norma penal adjetiva.
Tercero: Admite acusación presentada por el Fiscal Qunto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Richard Antonio Bastidas Aponte y Alejo Enrique Lucena Moreno, por la comisión del delito de Robo Genérico frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Igualmente se admitirán las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Cuarto: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal Condena al acusado Richard Antonio Bastidas Aponte, identificado plenamente en autos, a cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Genérico frustrado, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con el artículo 80 de la norma penal sustantiva, en concordancia a lo señalado en los artículos 37 del Código Penal y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, este Tribunal Condena al acusado Alejo Enrique Lucena Moreno, identificado plenamente en autos, a cumplir una pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Genérico frustrado, previsto y sancionado en artículo 455 en relación con el artículo 80 de la norma penal sustantiva, en concordancia a lo señalado en los artículos 37 del Código Penal y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Josefa Gregoria Zurita.
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