REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Unipersonal de Juicio Nº 01
Del Circuito judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo 30 de octubre de 2009
199º y 150º


Asunto Principal: JP11-P-2007-001859.
Acusado: Leonel Lujel Bernal Lugo.
Juez: Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


Identificación de las Partes

Acusado: Leonel Lujel Bernal Lugo, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.894.256, natural de San José de Guaribe, Estado Guárico, donde nació el 05-03-1981, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmen Correa de Hernández (v) y Arturo Hernández (v), residenciado en el Barrio Caraquita, Calle Tisano, Casa s/n, San José de Guaribe, Estado Guárico.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Ulises Rivas, Fiscal 5º del Estado Guárico con sede en esta ciudad.

Querellante: Esta representado por el Abg. Héctor Sánchez.

Defensa: Es ejercida por el ciudadano Aquiles Maluenga, Defensor Privado.

Víctimas: Rafael Ernesto Carrasco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.598.810.

Hechos objeto del Juicio:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en virtud que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar el 23-01-2009, en la que admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y Querella en contra el ciudadano Leonel Lujel Bernal Lugo, por ser autor del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, decretó el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el Tribunal Unipersonal por la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.

En la apertura del debate, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Encargado, Abg. Carlos Hurtado, manifestó que el hecho ocurrió en fecha 18 de noviembre de 2007 en horas de la noche, en la carretera que conduce a Guardatinajas, Sector el Rastro, al momento en que ocurrió una colisión entre vehículos resultando lesionado el ciudadano Rafael Ernesto Carrasco, quien sufrió heridas en el brazo izquierdo y debió amputársele el mismo en un 1/3, por tal motivo acusa al ciudadano Leonel Lujel Bernal Lugo, quien conducía el otro vehículo, por ser autor en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 414 del Código Penal, manifestando que su responsabilidad quedará demostrada en el debate oral y público, para lo cual solicitó la condenatoria para el acusado.

El querellante presentó formal acusación en contra del ciudadano Leonel Lujel Bernal Lugo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º en relación con el artículo 414 del Código Penal, manifestando que su responsabilidad quedará demostrada en el debate oral y público, para lo cual solicitó la condenatoria para el acusado.

La defensa a cargo del Abg. Aquiles Maluenga, Defensor Privado, en su derecho de palabra manifestó que en el debate oral y público se evidenciará la inocencia de su defendido y será una sentencia absolutoria, por cuanto lo sucedido fue por negligencia de la víctima y no hay elementos que puedan demostrar la culpabilidad del ciudadano Leonel Bernal en la comisión del ilícito penal en contra de la víctima presente y solicitó al tribunal se dicte la decisión absolutoria.

El acusado Leonel Lujel Bernal Lugo, fue identificado e impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su derecho de palabra manifestó: “Yo iba de peaje de El Rastro como a las 7 y 30 de la noche, el venía en sentido contrario adelantando un camión y venía en estado etílico, los testigos pueden manifestar que el venía tomado. Eso fue como a las 7 y 30 de la noche. Yo venía acompañado de mi hija y de mi esposa, quienes pueden dar fe de lo ocurrido, por cuanto yo me encontraba en el taller trabajando mecánica, conmigo estuvieron Milton y Daniel Martínez, no se por que? no los llamaron a declarar. El venía adelantando un camión y se topó conmigo del lado del chofer, la señorita Johana también se lesionó. A preguntas respondió: eso fue entre la siete y siete y media de la noche en una curva, estaba oscuro, mi vehículo se encontraba en perfecto estado con las luces buenas, yo estuve parado en el negocio del portugués donde venden refrescos, jugos, maltas caramelos, licores, etcétera. Yo venía hacia la zona de El Rastro, el venía detrás del camión, el conductor se abre para pasar al camión y luego impactaron los dos vehículos en mi vía, venía de mi negocio, como a 50 o 45 kilómetros por hora, el venía con el brazo afuera, el venía de beber caña, el es vecino mío, y no tiré el brazo para el monte, eso es mentira; el señor que andaba con el venía dormido, después del impactó fui a ayudarlo, cuando transito llegó a el se lo habían llevado en virtud de que había perdido el brazo.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron los testimonios de los ciudadanos Rafael Ernesto Carrasco González, titular de la cédula de identidad N° 10.598.810; Maigualida Corona Pérez, titular de la cédula de identidad N° 10.270.515; Nelson José Guzmán Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 8.698.737; posteriormente el tribunal suspendió el debate y ordenó la conducción por la fuerza pública de los demás testigos y funcionarios ofrecidos como pruebas para la fijación de la continuación del juicio, en virtud que de las actas y libros llevados por el Alguacilazgo consta las notificaciones efectivas de los mismos. Abierta la recepción de pruebas en la continuación del juicio y al no lograrse la comparecencia del resto de los testigos, funcionarios y expertos ofrecidos para el debate, se prescindió de sus dichos, conforme a la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se incorporó para su lectura las pruebas documentales Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-259, practicada al ciudadano Rafael Carrasco por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de Avalúo, suscrita por el experto Javier Domínguez y Croquis del Accidente levantado por el funcionario de Tránsito Terrestre Leonel Mendoza y se declara cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que con la declaración de la víctima, de los testigos, pruebas documentales y de las demás pruebas recibidas, se pudo demostrar porque es evidente la mutilación de la víctima en uno de sus miembros, debido a la responsabilidad del acusado que con su acción por incumplir el transitar normal, al invadirle el canal de circulación a la invictita y sin presentar luces el vehículo que conducía, lo que indica el acusado actuó con negligencia, que conllevó a causarle l daño permanente causado a la integridad física de la víctima, solicitando que la sentencia sea condenatoria.

El querellante señaló que con la declaración de los testigos de demostró que el acusado invadió la vía donde transitaba la víctima, que en ningún momento le prestó auxilio, el vehículo que conducía estaba carente de luces y que el acusado le ofreció un dinero a la víctima y que quedó demostrado que el acusado lanzó el brazo de la víctima hacia el monte y quedó en el pavimento contiguo a la carretera, asimismo acotó que la defensa no desvirtuó lo alegado por el acusado y se evidenció la culpabilidad del mismo, solicitando que la sentencia sea condenatoria.

El Defensor del acusado manifestó que a lo lago del juicio manifestó que hubo muchas contradicciones entre los testigos que asistieron al juicio, lo que crea cierta duda en relación como ocurrieron los hechos, que la víctima fue la que invadió el canal de circulación de su representado, que el croquis refleja la forma de arrastre del vehículo que conducía la víctima, quien invadió el canal de circulación, además que venía manejando con una sola mano y el otro brazo lo tenía afuera del vehículo, alegando que uno de los testigos fue conteste en manifestar que su patrocinado si le prestó auxilio a la víctima, asimismo expresó que vista la falta de pruebas suficientes para inculpar a su defendido, consideraba que lo mas procedente es que sea declarado inocente, por lo que solicita la absolutoria del mismo por falta de pruebas. El acusado manifestó que no deseaba agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.


Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió la declaración del ciudadano Rafael Ernesto Carrasco González, quien manifestó “Yo venía de El Rastro hacia la bomba, cuando venía en la curva vi la camioneta con las luces apagadas y de allí no supe mas nada; me desperté al día siguiente y no tenía brazo. Cuando el pasa por la casa me amenaza.” A preguntas respondió. “venía de El Rastro iba hacia la bomba, yo trabajo en la bomba de taxi, estaba llevando a mi cuñado hacia el ferrocarril, iba como a 60 kilómetros, el acusado fue al hospital a ofrecerme real, que me daría 150.000, 00 bolívares y que tenía todo arreglado con la fiscalía y tránsito, allí estaba mi esposa en el hospital cuando lo dijo, la camioneta venía con las luces apagadas, yo no estaba bebiendo, yo vi al señor como a las 4 de la tarde bebiendo en la licorería, me regresé como a las 5 y 30 y estuve en la casa, luego yo venía de la casa de mi cuñado de buscarlo para llevarlo al trabajo, tengo mas de 20 años recorriendo esa vía, estaba manejando con las dos manos, yo nunca declare que llevaba el brazo afuera.”

La ciudadana Maigualida Corona Pérez expresó: “Yo estaba con él, en el hospital con mi esposo y al día siguiente llegó el señor a ofrecerme para hacer un mercado semanal y nunca me entregó nada. El señor solo lo visitó un solo día, a mi esposo le ofreció 150.000,00 bolívares para que retirara la denuncia y a mi un mercado semanal. Yo soy de la milicia trabajo como vigilante, el señor nunca fue a ofrecernos medicina ni a mi casa tampoco. A preguntas respondió: Yo estaba en la casa todo el día, el paso como a medio día y luego pasó en la noche, no lo vi mas hasta que me avisaron, el le iba a hacer una carrera al señor Nelson, pero no se donde vive el, se que en calabozo, mi esposo pasó con el señor Nelson por la casa como a las siete de la noche, a mi me avisó del accidente un vecino que me llamó como a las nueve”.

El ciudadano Nelson José Guzmán Acevedo, manifestó “Yo iba con él en el carro cuando sucedieron los hechos, el me iba a llevar al trabajo, cuando íbamos por la curva venía la camioneta con las luces apagadas y sentimos el golpe, llegó la ambulancia y lo llevaron al hospital, nosotros nos quedamos buscando el brazo, lo conseguimos, le pusimos hielo, pero cuando llegamos al hospital nos dijeron que era muy tarde y ya lo habían cocido.” A preguntas respondió. “la camioneta tenía las luces apagadas, el impacto fue del lado izquierdo, no había ingerido licor, me estaba llevando a trabajar al ferrocarril. Después del impacto de las desesperación me fui para el otro lado para sacarlo, yo encontré el brazo en el monte, el acusado lo lanzó, yo vivo como a tres casas del otro lado de la calle donde vive el en el rastro. El acusado venía con la esposa de él y la hija de la señora. Yo fui para la casa de el a buscarlo y le solicité que me llevara al trabajo, el estuvo consiente todo el tiempo nunca se desmayó, al sentir el golpe el me dijo perdí el brazo, la puerta de él no abría y me fui para el otro lado, se paró una patrulla de la guardia y se lo llevaron a calabozo. Yo lo ví en la casa de él como a las 6 y 30 y le dije que me llevara al trabajo, el señor estaba cerca del mustang y lo vi cuando lanzó el brazo”

De la declaración del ciudadano Rafael Carrasco se evidencia que hubo una colisión de vehículos donde resultó herido y le tuvieron que amputar el brazo izquierdo, manifestando que el vehículo que lo colisionó, venía sin luces y le tomó la vía, ocasionándole lesiones donde perdió el brazo. Asimismo manifestó que el se trasladaba hacia el Rastro, a los fines de llevar a su cuñado al trabajo en el ferrocarril, a quien fue a trabajar a su casa y vió que un vehículo le tomo la vía de circulación y le impactó, luego se desmayó y se despertó en el hospital, por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se recibió el testimonio del ciudadano Nelson José Guzmán, quien expresó que el ciudadano Rafael Carrasco lo fue a buscar a su casa que queda cerca de la del la víctima, porque había ido temprano a solicitar los servicios de taxi para llevarlo al trabajo; mencionó que cuando iba en el camino en una curva, venía la camioneta con las luces apagadas y posteriormente colisionaron, luego el ciudadano conductor le manifestó que había perdido el brazo, seguidamente se bajó del vehículo para ayudar a la víctima a salir del automóvil. Expresando que observó al conductor del otro vehículo cuando tomó el brazo y lo lanzó al monte, y posteriormente llegó el vehiculo que trasladó al herido al hospital; por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-259, cursante al folio 58 suscrita por el experto Edgar Navarro. 2) Acta de Avalúo, cursante al folio 17 suscrita por el perito Javier Domínguez. 3) Croquis del Accidente, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario Leonel Mendoza.

De las referidas pruebas documentales se aprecian la experticia médico forense, en virtud de tener valor probatorio por si sola, de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, la referida prueba documental, demuestra las lesiones sufridas por el ciudadano Rafael Ernesto Carrasco González, por ello se le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, por ser lícitas y pertinentes, a tenor de lo pautado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se aprecia el croquis levantado por el funcionario de transito terrestre y el avalúo practicado a un vehículo automotor propiedad del acusado, todo ello en virtud que las referidas pruebas documentales han sido pruebas técnicas realizadas por personas especializadas para tal fin, acreditándosele valor probatorio, aún cuando no fueron ratificadas por el perito en la sala de audiencia, fueron evacuadas y parte del contradictorio, además de ser informes que se bastan por si solos, razón por la cual las partes pudieron hacer uso de oposición a la misma y a su vez son susceptibles de ser valoradas por el juez al momento de decidir. Esta pruebas demuestran los daños sufridos al vehículo que conducía el acusado y la posición de los dos vehículos comprometidos en el accidente, la zona de arrastre de cada un de ellos y el punto de colisión de los mismos, por ello se le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, por ser lícitas y pertinentes, a tenor de lo pautado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pruebas Desestimadas

De la declaración de la ciudadana Maigualida Corona Pérez se evidencia que la misma se encontraba en su casa, y que observó a su esposo como a las siete de la noche que iba a buscar al Señor Guzmán que vive en Calabozo, para hacerle una carrera hasta su sitio de trabajo, manifestó que vió a su esposo en el día dos veces, a mediodía y como a las siete, hasta que lo encontró en el hospital, asimismo manifestó que el acusado, se presentó al hospital y le ofreció dinero a su esposo y un mercado a ella. De esta declaración solo se desprende que la testigo tiene conocimiento referencial de los hechos manifestando solo lo sucedido en el hospital, además de haber contradicción en lo dicho en sala con respecto a los otros testigos, pues manifestó haber visto a su esposo en dos oportunidades en el día y la referida víctima expresó que haber estado en su casa en horas de la tarde después que trabajó con el taxi y antes de hacerle la carrera a su cuñado, previo a la colisión con otro vehículo, por ello se desestima conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.



Fundamentos de hecho y de derecho

En el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público es el Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, y tal y como quedó sentado en el capítulo que antecede, al debate concurrió el ciudadano Nelson José Guzmán Acevedo mas la víctima, que mencionaron que la colisión entre vehículos ocurrió en horas de la noche del día 18 de noviembre de 2007, en una curva de la vía El Rastro Calabozo, tal y como también lo manifiesta el acusado de marras, lo que certeramente hace evidente la colisión. Asimismo manifiestan los testigos que de la colisión se produjo las lesiones de la víctima Rafael Carrasco, una vez comparadas estas pruebas con la experticia médico forense s documentales que demuestran las heridas de la víctima, el daño de uno de los vehículos y e croquis realizado por el funcionario de transito terrestre. As como del croquis del accidente se evidencia la colisión de dos vehículos en la vía El Rastro- Calabozo, donde estuvieron involucrados los vehículos allí señalados.

Se recibió la declaración de la víctima, quien manifestó que iba de El Rastro hacia el peaje como a las siete de la noche y en una curva observó que un vehículo que venía si luz le tomo el canal de conducir y lo impactó; expresando que posterior a eso perdió el conocimiento, despertándose en el hospital sin brazo, igualmente expuso que el acusado le ofreció dinero para que retirara la denuncia. El ciudadano Nelson Guzmán manifestó que le solicitó una carrera a la víctima hasta su trabajo en el ferrocarril; y que cerca vía El Rastro Calabozo, en una curva cerca del peaje venía un vehículo sin luz, le tomó la vía e impactó del lado del conductor el automóvil donde se desplazaba, agregando en su declaración que el conductor del vehículo le manifestó que del impacto había perdido el brazo, y posteriormente le prestó la ayuda requerida para sacarlo del auto y prestarle la ayuda requerida, siendo trasladado este al hospital, donde le amputaron el brazo izquierdo. Del dicho de estas personas evidentemente se demuestra que hubo una colisión entre vehículos, en la vía señalada y a la hora referida, lo que indica que evidentemente la colisión se produjo entre los dos vehículos involucrados y la lesión sufrida por la víctima debido al choque entre los vehículos.

Asimismo analizadas las pruebas documentales evacuadas, se observa de la experticia medico forense que la víctima sufrió una lesión que le produjo que se le amputara el brazo izquierdo a nivel del tercio superior, con una incapacidad total y permanente. Del avalúo pericial de vehículo se observa que el automóvil del acusado presenta daños tanto en la parte delantera izquierda como de la trasera izquierda. El Croquis levantado por el funcionario de Transito Terrestre establece la colisión entre dos vehículos en una curva, sin indicar el punto de colisión solo el arrastre producido por las marcas dejadas por cada uno de los autos e la vía, que fueron de 18,5 y 19 metros respectivamente, comenzando cada una de ellas hacia el centro de la vía.

Con respecto a las pruebas evacuadas y la concatenación de cada una de ellas por parte de esta juzgado, queda establecido y comprobado que ocurrió una colisión entre dos vehículos, todo ello en virtud de lo expresado por la víctima, el testigo que lo acompañaba, el avalúo de uno de los vehículos automotores realizado por el perito Javier Domínguez y del croquis levantado por la autoridad pertinente. Asimismo se determinó y probó, de los dichos de estas personas que una vez concatenados con el examen medico legal, que la víctima sufrió una lesión a consecuencia del precitado accidente que le ocasionó la perdida de miembro superior izquierdo en su tercio superior.

Ahora bien, de lo expresado por la víctima y el testigo se establece que certeramente hubo un accidente donde se vieron involucrados, tal y como señalan ambos y el mismo acusado. De estos dichos, mas las pruebas documentales de avalúo pericial y el croquis levantado, corroboran estas versiones y prueban la colisión, el sitio de la misma y el daño causado a uno de los vehículos. Estas pruebas adminiculadas entre si y concatenadas con el examen médico forense establecen y prueban que evidentemente de la referida se le produjo una lesión al ciudadano Rafael Ernesto Carrasco que le ocasionó la amputación del brazo izquierdo en su tercia superior.

Una vez concatenados cada uno de los medios de prueba, se puede establecer el daño sufrido por la víctima, pero no queda comprobada la responsabilidad, toda vez que del croquis levantado por el funcionario de transito terrestre se observa que ambos vehículos colisionaron por la parte izquierda en el centro de la vía, sin que se pudiese establecer con certeza que el vehículo del acusado haya invadido el canal por donde se desplazaba la víctima, además que en el croquis se establece que cada uno de los arrastres dejados por los autos intervinientes comienzan en sus vías respectivas, lo que hace dificultoso tener la veracidad del sitio exacto donde se produjo la colisión y si el acusado tiene responsabilidad como causante del hecho.

Por ello existen razones por las cuales no se puede aseverar que se tiene completa certeza de la culpabilidad del ciudadano Leonel Lujel Bernal Lugo, en la comisión del ilícito penal, por cuanto la víctima manifestó que el acusado le tomó la vía con el carro sin luces siendo mas de las siete de la noche; el testigo Nelson Guzmán aseveró lo mismo, pero del croquis levantado y el informe se establece el que vehículo del acusado solo tenía dañada la luz delantera izquierda por el impacto, siendo extraño que un conductor conduzca un vehículo sin encender las luces del mismo en el horario nocturno y en una carretera que no posea alumbrado eléctrico. El acusado expresó que el conductor lesionado venía traspasando a un camión en la curva y por eso impactaron, situación que no se puede verificar, toda vez que no hay testigo que o demuestre ni otra prueba para ello. Cabe destacar que tampoco se contó con otros testigos o funcionarios que corroborasen efectivamente lo sucedido y presenciado por ellos, a los fines de ratificar lo expresado por el Ministerio Público y constante de las actas policiales objeto de la investigación, para ser adminiculados conjuntamente con sus dichos y las demás pruebas, para así lograr el conocimiento de la verdad de los hechos, en atención a la comisión del ilícito penal y la autoría o participación de persona alguna en los mismos.

En razón a todo lo considerado estima este Juzgado que no existe pluralidad de elementos que nos den la certeza de que el ciudadano Leonel Lujel Bernal Lugo tenga responsabilidad comprobada y sea autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y por el querellante, como lo es Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, en consecuencia, al no existir pruebas suficientes que vinculen al acusado con la comisión del delito por el cual fue acusado, y al observar la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los casos en que no existan pluralidad de pruebas que demuestren plenamente la culpabilidad de una persona, existiendo una duda razonable en el grado de participación del mismo, toda vez que si bien es cierto que ambos vehículos colisionaron y una de los conductores resultó lesionado, no es menos cierto que en el debate no se demostró que el acusado haya actuado con negligencia, imprudencia o inobservancia al momento de conducir, lo que pueda haber consecuencialmente producido tal lesión, de allí estima quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es dictar sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:


Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado Leonel Lujel Bernal Lugo, ampliamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, delito por el cual se presentó querella y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano desde esta sala. Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Notifíquese. A las partes. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.


La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita.