REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003137
ASUNTO : JP11-P-2005-003137

ACUSADA: DULCE MARIA SOTO MONTERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: ADA RAMONA CAÑIZALEZ DE ALFARO (Occisa)
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ ESCABINO OSWALDO CATALINO APONTE AMADOR.
RECUSACION CONTRA LOS JUECES ESCABINOS: JUANA LADERA Y RODRIGO DOVALES.
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA M
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Visto escrito interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de Octubre del presente año, inserto al folio 6 de la pieza Nº 10 que conforman las actuaciones, mediante el cual sin expresar claramente recusación solicita al Tribunal la designación de nuevos jueces escabinos que integren el Tribunal mixto, así como visto igualmente la inhibición propuesta por el juez escabino OSWALDO CATALINO APONTE AMADOR, en fecha 08-10-2009, así como escrito interpuesto por el Defensor Público Penal 2 ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en fecha 9 de Octubre del presente año y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 13-10-2009 e igualmente visto escrito remitido vía fax por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABOG. SOLANGE SANCHEZ DE BRACHO presenta en nombre de la referida Fiscalia del Ministerio Público y del ciudadano ANIBAL JOSE PERALES AGUILAR, en su carácter de victima en el presente asunto, escrito mediante el cual la Fiscalia del Ministerio Público plantea recusación contra los Jueces escabinos JUANA DELMIRA LADERA DEL LOBO escabino principal y RODRIGO DOVALES ROJAS, escabino suplente, solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA REVISION DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

En el presente asunto se observa que la Representación Fiscal ha presentado reacusación contra los jueces escabinos JUANA DELMIRA LADERA DEL LOBO escabino principal y RODRIGO DOVALES ROJAS, escabino suplente, así como el escabino principal OSWALDO CATALINO APONTE AMADOR, en principio debe esta Juez Presidente revisar su competencia a los efectos de conocer las solicitudes precedentemente señaladas.
En ese orden de ideas hay que resaltar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el día señalado, refiriéndose el legislador a la oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, es decir es en la oportunidad fijada para el acto de Depuración judicial de escabinos y Constitución Mixto cuando corresponde resolver sobre las inhibiciones y recusaciones, esto por supuesto en el caso en el cual estas incidencias sean planteadas antes de esa oportunidad, esto nos sin duda se traduce en la competencia para el Juez Presidente en lo que se refiere a resolver sobre las mencionadas incidencias.
En primer lugar hay que hacer referencia a la concepción de lo que significa un Tribunal Mixto de conformidad con nuestra legislación procesal penal, en sincronía con ello observamos que el Tribunal Mixto es un Tribunal conformado por un Juez Profesional que actúa como Presidente y dos jueces legos , estos jueces integran el Tribunal Mixto, participando todos de las deliberaciones y del veredicto, equiparándose las funciones de todos los integrantes del Tribunal, reservando el legislador al Juez Profesional en su carácter de Presidente e integrante del tribunal de escabinos, la calificación jurídica y la aplicación de la pena.
Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal no contempla de forma expresa y específica la regulación de dichas incidencias, en el supuesto que las mismas sean planteadas con posterioridad a la Depuración del Tribunal y constitución de forma mixta o en el curso del juicio, no obstante a ello atendiendo a la concepción del escabino como un jurado asociado que conjuntamente con el Juez Presidente conforman un tribunal colegiado, debemos en consecuencia deducir que en este supuesto le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente el contenido del artículo 53 que regula expresamente que la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores, los peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el Presidente. Del mismo modo, también le son aplicables las disposiciones legales establecidas en el Capitulo VI del Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizado jurídicamente las disposiciones legales citadas este Tribunal reafirma su competencia para conocer las incidencias aquí planteadas.
II
DE LA INHIBICION FORMULADA

El ciudadano OSWALDO CATALINO APONTE AMADOR, planteo primero inicialmente en forma verbal ante la Juez Presidente, en la oportunidad fijada para el juicio oral y público que se sentía incapaz de decidir objetivamente en el presente asunto, toda vez que antes había presenciado la evacuación de testigos y pruebas relacionados con el mismo, dejando este Tribunal expresa constancia en el acta levantada en fecha 08-10-2009 y solicitándose al referido ciudadano expresara de forma escrita su inhibición.

Posteriormente en fecha 09 de Octubre del presente año el referido ciudadano, plantea ante el Tribunal de Juicio Nº 2, su inhibición para conocer el presente asunto, aduciendo que no se encontraba en capacidad de asumir y retomar desde cero el juicio oral y público en el presente asunto, expresando bajo sus palabras que le era imposible reiniciar nuevamente el mismo y partir de un nuevo comienzo, señalando textualmente en el escrito que presenta:
“…por el lapso que transcurrió entre la apertura del juicio a la fecha de su continuación, y lo largo del tiempo transcurrido, comenzar el juicio nuevamente, es por ello que no me encuentro en aforo de poder asumir y retomar desde cero el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que he presenciado durante el desarrollo del mismo, en relación a las opiniones emitidas por las partes involucradas en la causa que se le sigue a la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ADA RAMONA CAÑIZALEZ DE ALFARO..”

III
DE LA RECUSACION PLANTEADA

Por su parte la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. SOLANGE SANCHEZ DE BRACHO presenta en nombre de la referida Fiscalia del Ministerio Público y del ciudadano ANIBAL JOSE PERALES AGUILAR, en su carácter de victima en el presente asunto, escrito mediante el cual recusa a los Jueces escabinos JUANA DELMIRA LADERA DEL LOBO escabino principal y RODRIGO DOVALES ROJAS, escabino suplente, solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los escabinos JUANA DELMIRA LADERA DEL LOBO escabino principal y RODRIGO DOVALES ROJAS, escabino suplente, presenciaron el debate inicialmente desarrollado en el presente asunto, el cual no pudo concluir en virtud de haberse interrumpido, aduciendo como sustento de la incidencia planteada la inhibición presentada por el escabino OSWALDO CATALINO APONTE AMADOR.



IV
DE LA MOTIVACION JURIDICA PARA DECIDIR SOBRE LA INHIBICIÓN FORMULADA Y LA RECUSACION PLANTEADA

Esta Tribunal estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“… la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Analizado lo anterior, se advierte que una de las garantías consagradas a favor de las partes en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° Ejusdem.
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé”.
Sostiene el Dr. Erick Pérez Sarmiento en relación a la imparcialidad lo siguiente: “La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
En sincronía con ello observamos que la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez.

Ahora bien, en relación con lo expuesto tenemos que la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Así, quien aquí decide, observa que en el caso de autos, el Juez escabino inhibido ha señalado que la situación planteada altera su capacidad para decidir lo que le impide seguir conociendo y fallar en el presente asunto.
Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto y por supuesto más aún cuando a criterio de la Juez Presidente y siguiendo al Dr. Armiño Borjas, los operadores de Justicia han de conservarse siempre imparciales y hacer que así se les considere por las partes y por supuesto por todo el mundo, no sólo en los casos que se crean parcializados, sino que basta que el Juez tema estarlo, siendo en circunstancias como las sometidas al conocimiento de la Juez Presidente, lo más sano a una recta y transparente administración de justicia inhibirse del conocimiento del asunto.
No podemos olvidar tampoco que la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, motivo por el cual deducimos que el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del juez, es decir su alejamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento, razones que hacen procedente y ajustado a Derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Congruente con las consideraciones precedentemente expuestas considera este Tribunal que si bien es cierto que este Tribunal considera procedente la inhibición del juez escabino planteada precedentemente, esta se realiza sobre la base de considerar que el mismo ha planteado expresa y claramente la alteración de su animo para decidir, lo que encuadra dentro de las previsiones del artìculo 86, específicamente cuando el legislador señalo como causal: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su parcialidad”, no obstante a ello no puede encuadrarse en dichas circunstancias tal y como lo pretende la Representación Fiscal la recusación planteada contra los escabinos JUANA DELMIRA LADERA DEL LOBO escabino principal y RODRIGO DOVALES ROJAS, escabino suplente, toda vez que los mismos no han manifestado que su serenidad, ponderación e imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa haya sido quebrantado por las causas aducidas por la Representación Fiscal, así como tampoco considera el Tribunal que el hecho aducido por la Fiscal del Ministerio Público, al referir que los escabinos hayan presenciado la evacuación de las pruebas en el juicio interrumpido, constituya una causal para que los mismos no puedan conocer del presente asunto con las orientaciones legales que de conformidad con nuestra norma adjetiva procesal penal pueda dar la Juez Presidente a lo largo del debate y deliberación correspondiente previo a la emisión de la respectiva sentencia, no siendo subsumible la recusación, en los términos planteados por la Representación Fiscal, en ninguna de las circunstancias previstas por el legislador en nuestra norma adjetiva penal para considerarla procedente, por lo que necesariamente debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de esta decisión . Y ASI SE DECIDE.
V
DECISION

Por las razones antes expresadas, esta Juez Presidente del Tribunal Mixto constituido en el presente asunto, en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano OSWALDO CATALINO APONTE AMADOR, en su carácter de juez escabino del Tribunal Mixto constituido en el presente asunto signado con el Nº JP11-P-2005-003137, seguido contra la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de ADA RAMONA CAÑIZALEZ DE ALFARO (occisa), para conocer del referido asunto, todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 8º, 87, 95 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: SIN LUGAR la recusación planteada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABOG. SOLANGE SANCHEZ DE BRACHO, presentada en nombre de la referida Fiscalia del Ministerio Público y del ciudadano ANIBAL JOSE PERALES AGUILAR, en su carácter de victima en el presente asunto, contra los escabinos JUANA DELMIRA LADERA DEL LOBO escabino principal y RODRIGO DOVALES ROJAS, escabino suplente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º, 87, 95 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Diarícese. Déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO

ABOG GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

LA SECRETARIA,



YELITZA FLORES


Se procedió a dar cumplimiento con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,



YELITZA FLORES

GMV/gmv