REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 23 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001728
ASUNTO : JP11-P-2006-001728

ACUSADO: GAETANO CAVALLO ROCCOSALVA
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD Y REVOCATORIA DEL AUTO DE MERO TRAMITE DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 05-10-2009.
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Visto escrito presentado por la ABOG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA, en su carácter de Defensora del ciudadano GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, en fecha 13-10-2009 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 20-10-2009, luego de ser agregado a los autos, escrito mediante el cual manifiesta interponer recurso de nulidad y revocatoria del auto de mero tramite dictado por el Tribunal en fecha 05 de Octubre del año 2009, a los efectos de resolver este Tribunal observa:

I
EN RELACION A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA


La Defensa Privada en su escrito de solicitud, aduce textualmente:
“…interpongo RECURSO DE NULIDAD DEL ESCRITO DE IMPUGNACION DE LA NOTIFICACION, firmada por la hija de la representante de la victima Mercedes Acosta, en la que alegan que el motivo de la solicitud de Ratificación de Notificación sobre la publicación integra de la sentencia Absolutoria en el presente asunto, es por que la persona que recibe es menor de edad y de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocación del Auto de MERO TRAMITE dictado por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 05 de Octubre 2009, que ordena nueva notificación….”
Aduce además la Defensora en su escrito de solicitud que el Abogado Apoderado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, miente en relación a la edad de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN ACOSTA RAMOS, señalando que la misma no es menor de edad.
Finalmente la Defensora Privada solicita la nulidad y revocatoria de auto, aduciendo la condición de mero trámite dictado por este tribunal en fecha 05-10-2009, mediante el cual ratifica la practica de boleta de notificación de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, sobre la publicación integra en fecha 10-07-2009 de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 09-06-2009, mediante la cual absuelve por decisión unánime al acusado GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de JOSE CRISTOBAL ACOSTA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS PARA RESOLVER

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 173 al 178 la forma, oportunidad y pertinencia de los actos procesales. De igual manera establece la referida norma adjetiva, específicamente en el Libro Cuarto la regulación para impugnar los fallos judiciales y además la manera de reclamar los autos de mera sustanciación, también llamados de mero trámite, que son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso y los cuales no son apelables, procediendo contra ellos el recurso de revocación a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En sincronía con ello no podemos olvidar que el Tribunal que ha dictado una sentencia o auto no puede revocarla ni reformarla, salvo el supuesto de que sea admisible recurso de revocación, obedeciendo esta norma, en primer lugar, al hecho de que una vez dictada la sentencia el Juez agota la jurisdicción al concluir el proceso en la respectiva instancia, en tal sentido la irrevocabilidad o intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dicto son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella su decisión, en consecuencia no se observa de la revisión del mencionado compendio de normas procesales la posibilidad de revisar los fallos judiciales y/o de reformarlos por cuanto de ser así se violentaría el orden público constitucional y procesal, tal y como lo establece el artículo 176 Ejusdem, vulnerando así la intangibilidad de la providencia judicial dictada y por supuesto el debido proceso.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la decisión dictada en el presente caso mediante auto de fecha 05-10-2009, y en la cual este Tribunal considero que lo pertinente era ratificar la practica de boleta de notificación de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, sobre la publicación integra en fecha 10-07-2009 de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 09-06-2009, mediante la cual absuelve por decisión unánime al acusado GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de JOSE CRISTOBAL ACOSTA, a los efectos de agotar en principio su notificación personal, no constituye un auto de mero trámite que pueda ser revocado por el tribunal que lo ha dictado ya que el mismo constituye una decisión debidamente fundamentada al considerar que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación), consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, que en casos como el que nos ocupa deriva consecuencias fundamentales como constituye la posibilidad de la interposición de recursos, en este sentido es necesario señalar que en sincronía con ello la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejo sentado en sentencia Nº 09 de fecha 07-02-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz lo siguiente: “El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado;, al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso….” , con lo cual la referida decisión analiza el contenido del artículo 180 de nuestra norma procesal penal adjetiva vigente, denotando como el juez esta facultado para determinar que actos procesales considera deben ser notificados personalmente, esa facultad que la ley le otorga al Juez, no es otra cosa que la autorización para evaluar la necesidad de ratificar o repetir determinados actos y ponderar cuando debe renovar rectificar o corregir los actos defectuosos, bien sea rectificando el error, cumpliendo el acto omitido o defectuoso de oficio o a petición del interesado, criterio que constituye el sustento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-10-2009.
En cuanto al alegato de la solicitante cuando argumenta que la notificación se efectuó sobre la ciudadana MERCEDES ACOSTA, quien se dice es menor de edad, debe observarse que tal consideración no fue tomada en cuenta por el Tribunal habida cuenta que en los autos constan su acta de nacimiento, donde se precisa su fecha de nacimiento y por vìa de consecuencia su edad, lo que si tomo en consideración y pondero este Tribunal lo constituye la necesidad de notificar en principio personalmente de la referida decisión a la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, dada la naturaleza del acto notificado, siendo además a criterio de quién aquí decide improcedente declarar la nulidad de la nulidad misma, es relación a ello resulta imperioso necesario precisar que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso, tal y como puede inferirse del contenido de los artículos 190 al 196 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 447 al 458 del referido Código, en el sentido de examinar si a pesar de la violación de una forma procesal. En consecuencia sobre la base de las consideraciones expuestas se declara sin lugar el petitorio de la referida y mentada Defensora Privada. Se funda la presente decisión en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 176, 179, 432, 433, 435, 436, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR solicitud interpuesta por la ABOG. ANA CLARET TROCONIS HERRERA, en su carácter de Defensora del ciudadano GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, referida a la nulidad y revocatoria de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05-10-2009, mediante el cual ratifica la practica de boleta de notificación de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, sobre la publicación integra en fecha 10-07-2009 de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal de Juicio Nº 2 en fecha 09-06-2009, mediante la cual absuelve por decisión unánime al acusado GAETANO CAVALLO ROCCASALVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano quien respondiera al nombre de JOSE CRISTOBAL ACOSTA. Se funda la presente decisión en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 176, 179, 432, 433, 435, 436, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175,179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES




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