REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003137
ASUNTO : JP11-P-2005-003137
ACUSADA: DULCE MARIA SOTO MONTERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: ADA RAMONA CAÑIZALEZ DE ALFARO (Occisa)
JUEZ: ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. SOLANGE SANCHEZ DE BRACHO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO y ABOG. SUSANA CHURION DEL VECCCHIO, FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
DEFENSOR PUBLICO PENAL ORDINARIO Nº 2: ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD (ART 244 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, pronunciarse sobre solicitud planteada por el Defensor Público Penal Ordinario Nº 2 ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, referida a solicitud decaimiento de la Medida de Privación Judicial de libertad, a la que se encuentra sometida su defendida ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 21-10-2009, luego de ser agregado al asunto, por cuanto el mismo estaba siendo trabajado en virtud de solicitudes de copias certificadas, en consecuencia los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PUBLICO
A los folios 160 al 17 de la pieza N° 10 que compone el presente asunto, cursa solicitud planteada por el Defensor Público Penal Ordinario Nº 2 ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, referida a solicitud decaimiento de la Medida de Privación Judicial de libertad, a la que se encuentra sometida su defendida ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber estado sometida a Privación Judicial de libertad por mas de cuatro (04) años.
El Defensor expresa como argumento de su solicitud un análisis cronológico del asunto, para demostrar al Tribunal que la causa de la no realización del juicio oral y público y la emisión de la correspondiente sentencia definitiva, no son atribuibles ni a su defendida ni a la Defensa, señalando entre las causas que motivan el retraso en la celebración del juicio oral y público en principio, los dos diferimientos mas recientes ocurridos en virtud del cuestionamiento planteado por parte de la Representación Fiscal y de la victima sobre los jueces escabinos legalmente constituidos para conocer el presente asunto, la inasistencia hasta ahora injustificada de la Representación Fiscal para la oportunidad fijada para realizar el juicio oral y público en fecha 14-10-2009, la inhibición planteada por el escabino titular Oswaldo Catalino Aponte Amador, el retraso ocurrido en la Corte de Apelaciones para ser conocida y decidida la apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, por cuanto la decisión sobre el recurso por diversas causas, según aduce el Defensor, se produjo siete meses después de haberse interpuesto, igualmente señala la interrupción del juicio iniciado ante este Tribunal de Juicio en fecha 25-06-2009, a cargo de la Juez Presidente Raquel Villarroel, en virtud de decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Estado que anulo sentencia condenatoria emitida y ordenó la celebración de un nuevo juicio, interrupción que se produce en fecha 09-07-2009, en virtud de la rotación anual de jueces aprobada por la Corte de Apelaciones de este Estado.
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL ASUNTO Y DEL ANALISIS CRONOLOGICO DE LAS ACTUACIONES
Consta al folio 01 de la pieza Nº 01 que conforman las actuaciones, que el presente asunto se inicia en fecha 23 de Enero del año 2004, en virtud de Recepción de llamada Telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, mediante la cual dejan constancia de haberse recibido llamada por parte del Cabo Segundo CARLOS ANDRES PAREZ, adscrito a la Zona Policial de esa ciudad, informando que en al carrera 01 entre calles 06 y 07 se encuentra el cadáver de una ciudadana identificada como ADA DE ALFARO, presentando signos de infarto, posteriormente se emite el correspondiente auto de inicio el cual cursa al folio 9 de las referida pieza.
A los folios 75 al 77 de la pieza señalada, se desprende escrito mediante el cual la Fiscalia del Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra SOTO MONTERO DULCE MARIA, JUAN DE JESUS PEREZ FRFAN y JONICE RAFAEL RAMIREZ SALDIVIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, señalando que los hechos que atribuye a la misma consisten en:
“Notifico, ciudadana Juez en Funciones de Control, que en fecha 23 de enero de 2004, se apertura el presente expediente, por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de Calabozo, en virtud de llamada telefónica que hicieren a ese Cuerpo Policial, por parte del funcionario Cabo II, Carlos Andrés Pérez, adscrito al Destacamento Policial N. 3 de esa ciudad, en donde informa que en la carrera 11 entre calles 6 y 7 en Quinta ADA, se encuentra el cadáver de la ciudadana ADA DE ALFARO, presentando signos de infarto.
En virtud de ello, procede el Cuerpo investigador a dar parte al Fiscal II del Ministerio Público, abogado NERIO CASTELLANOS, quien da orden de inicio de investigación con miras a esclarecer el hecho.
Posteriormente y con el devenir de las investigaciones, conlleva esta representante Fiscal, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado den el artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 primer aparte del mismo código, en relación con el artículo 83 primer aparte del mismo código, precalificación esta que hago, según se evidencia en autos.
Toda vez, que se observa de las actas que corren insertas a las presentes averiguaciones, que la ciudadana Dulce María Soto Mantero, acompañada de su pareja JUAN DE JESUS PEREZ FARFAN, y el ciudadano JONICE RAFAEL RRAMIREZ SALDIVIA, según sus propios dichos y de testigos fueron las personas que despojan de la humanidad a la señora ADA RAMONA CAÑIZALES DE ALFARO....”. Orden de aprehensión que fue acordada por el respectivo Tribunal de Control Nº 2 de esta misma Extensión Judicial Penal en fecha 28-06-2005, emitiendo la correspondiente orden de aprehensión.
Se evidencia a los folios 116 al 120 de la señalada pieza del asunto, acta de fecha 16-01-2006 donde consta que una vez aprehendida la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma extensión Judicial Penal, quien decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad de la misma por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana Ada Cañizalez de Alfaro.
Corre inserto a los folios 140 al 175 escrito interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 02 de Marzo del año 2006 mediante el cual presenta como acto conclusivo acusación contra la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana Ada Cañizalez de Alfaro, señalando que los hechos que le atribuye a la acusada de autos consisten en:
“En fecha 23 de Enero de 2004, se inicia el presente expediente, por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas 11 de Octubre de 2004 (sic), comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de Calabozo, Estado Guárico, en virtud de llamada telefónica que hicieren a ese Cuerpo Policial, por parte del funcionario Cabo II CARLOS ANDRES PEREZ, adscrito al Destacamento Policial Nº 3 de esa ciudad, en donde (sic) informa que en la Carrera 11 calle 06 y 07 en al Quinta ADA, se encuentra el cadáver de la ciudadana ADA DE ALFARO, presentando signos de infarto., En virtud de ello, procede el Cuerpo Investigador a dar parte al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Nerio Castellano, quien da orden de inicio de investigación, con miras de esclarecer los hechos. Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2005, este Despacho Fiscal es comisionado por la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalia General de la República, para actuar conjunta o separadamente con el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional, y luego con devenir de las investigaciones (sic) conlleva a esta Representante Fiscal, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 primer aparte ejusdem, calificación ésta que hago según se evidencia de autos. Toda vez, que se observa de las actas que corren inserta a la presente averiguación, que la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, acompañada de su pareja JUAN DE JESUS PEREZ FARFAN, y el ciudadano JONICE RAFAEL RAMIREZ SALDIVIA, según sus propios dichos y de testigos fueron las personas que despojan de la humanidad a la señora ADA RAMONA CAÑIZALEZ DE ALFARO. Ahora bien, ciudadano Juez, analizada cada una de las actas que conforman el citado expedientes, se desprende que el presente hecho (sic) se encuentran estos tres (03) ciudadanos involucrados en la comisión de este abominable hecho, quienes a pesar de haber comparecido a declarar en un determinado momento, en la actualidad han sido citados, lo que da pie a que en fecha 15 de Junio del año 2005, esta Dependencia Fiscal, solicite por ante ese Juzgado de Control, Orden de Aprehensión en contra de los ciudadano supra mencionados, haciéndose efectiva la captura de la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8-861.966, en fecha 16 de Enero de 2006.”.
Se desprende de las actuaciones, específicamente de los folios 09 al 16 de la Pieza Nº 3, que el Tribunal de Control N° 2 realizó la Audiencia Preliminar en fecha 25-07-2006 acordando el enjuiciamiento de la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 primer aparte ejusdem, admitiendo la acusación en los términos presentados por la Representación Fiscal, así como la admisión parcial de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, ratificando la medida de privación judicial de la referida acusada y emitiendo en fecha 28-07-2006, remitiendo el asunto para el conocimiento de un Tribunal de Juicio en la oportunidad respectiva.
A los folios 42 y 43 de la pieza Nº 3 consta auto mediante el cual el Tribunal de juicio Nº 02 da ingreso al presente asunto, fijándose como fecha para el acto de sorteo el dìa 18-08-2006
Es en fecha 16-11-2006 , tal y como se observa al folio 173 de la pieza Nº 3 de las actuaciones que se logra constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto, luego de varios intentos infructuosos para su constitución, así como en virtud de diferentes diferimientos.
Se observa que es en fecha 19-09-2007 cuando el Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo de la Juez Grisell Valero apertura el juicio oral y público, luego de múltiples diferimientos por diversas causas tales como: falta de traslado de la acusada, a pesar que se observan diversos escritos interpuestos por la Defensa Pública dirigidos al Tribunal con el objeto de asegurar el efectivo traslado de la misma, así como solicitudes diversas de diferimientos por parte de la Representación Fiscal. Culminando el Juicio oral y público en fecha 04-10-2007 y publicando íntegramente la sentencia condenatoria contra la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADA JOSEFINA ALFARO CAÑIZALEZ en fecha 19-10-2007, siendo impuesta de la publicación integra de la sentencia condenatoria en fecha 07-02-2008, en virtud de no haber sido trasladada.
Consta a los folios 27 al 37 de la pieza Nº 8 que conforma el asunto, que la Defensa Pública ejerce en fecha 11-02-2008 Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el referido Tribunal de Juicio Nº 2 , siendo admitido dicho recurso en fecha 24-03-2008 y resuelto por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 16-09-2008, decretando la nulidad del juicio realizado por el Tribunal de Juicio Nº 2 y ordenando la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio distinto al que anteriormente había sentenciado.
Al folio 02 de la pieza Nº 8, consta que vista la decisión de la Corte correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal de juicio Nº 2, quien en fecha 23-01-2009 da ingreso al asunto y fija oportunidad para el acto de sorteo.
Se evidencia a los folios 114 y 115 de la pieza Nº 8, que no es sino hasta en fecha 16-04-2009 cuando se logra, luego de múltiples intentos constituir el Tribunal Mixto que conocería el presente asunto.
Evidenciándose igualmente al folio 193 de la referida pieza que es en fecha 25-06-2009 cuando se logra dar inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual fue interrumpido en fecha 09-07-2009 señalando la Juez Presidente ABOG. RAQUEL VILLARROEL : “…que en vista de oficio Nº 928-09 de fecha 08-07-2009, emanado de la Presidencia de esta Extensión Penal en la cual informa que en reunión plenaria de fecha 07-07-09, los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de conformidad con lo estatuido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, aprobó el Programa Anual de Rotación de Jueces para el lapso comprendido del 13-07-2009 al 13-07-2010, habiéndome correspondido ser asignada a la función de Juicio Numero 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, motivo por el cual queda interrumpido el presente juicio oral y público, fijándose como nueva oportunidad para su inicio el día jueves 17/09/09 a las 9:00 horas de la mañana….”
Al folio 149 de la pieza Nº 9 consta el diferimiento del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y de la victima, fijándose como nueva oportunidad para realizar el juicio oral y público el día 08-10-2009.
Se observa al folio 7 de la pieza Nº 10, escrito interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público mediante el cual, en la misma fecha fijada para la realización del juicio oral y público y minutos antes de la hora establecida, expuso que solicitaba sean designados nuevamente los jueces escabinos integrantes del tribunal mixto, una vez que los mismos ya habían participado en el desempeño como jueces escabinos a lo largo de la evacuación del as pruebas y dado las circunstancia, aducía la Representación Fiscal que lo mas ajustado a derecho era la designación de jueces escabinos nuevos a los fines de garantizar la finalidad de la participación ciudadana, agregando además o haciendo referencia a la inmediación. Solicitud que fue presentada sin sustento legal alguno.
Corre inserta al folio 02 al 05 de la pieza antes referida, acta de diferimiento del Juicio oral y público en el presente asunto, en virtud de inhibición que plantearía el escabino Oswaldo Catalino Aponte Amador, acordando fijar este Tribunal oportunidad para realizar el Juicio oral y público en fecha 14-10-2009 a las 2:30 p.m a los efectos de resolver sobre la inhibición planteada e imprimir la debida celeridad al presente asunto.
Se constata al folio 52 de la mencionada pieza del asunto, oficio remitido por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional mediante el cual expresa que en la nueva oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y público, específicamente el 14-10-2009, comparecería la Fiscal 4º del Ministerio Público y que en todo caso esa Fiscalia a su cargo coadyuvaría en la fase probatoria con la Fiscalia Cuarta de esta Circunscripción Judicial, comprometiéndose la Representación Fiscal igualmente a colaborar con las diligencias de ubicación y citación de los testigos.
Corre inserto a los folios 55 al 56 escrito remitido vía fax por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABOG. SOLANGE SANCHEZ DE BRACHO, escrito que presenta en nombre de la referida Fiscalia del Ministerio Público y del ciudadano ANIBAL JOSE PERALES AGUILAR, en su carácter de victima en el presente asunto, sin que el mismo suscriba la solicitud mediante el cual la Fiscalia del Ministerio Público plantea recusación contra los Jueces escabinos JUANA DELMIRA LADERA DEL LOBO escabino principal y RODRIGO DOVALES ROJAS, escabino suplente, solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta a los folios 78 al 90 de la pieza antes señalada, decisión emitida por este Tribunal mediante la cual se declaro CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano OSWALDO CATALINO APONTE AMADOR, en su carácter de juez escabino del Tribunal Mixto constituido en el presente asunto signado con el Nº JP11-P-2005-003137, seguido contra la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 83, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de ADA RAMONA CAÑIZALEZ DE ALFARO (occisa), para conocer del referido asunto, todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 8º, 87, 95 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asì como se declaro SIN LUGAR la recusación planteada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABOG. SOLANGE SANCHEZ DE BRACHO, presentada en nombre de la referida Fiscalia del Ministerio Público y del ciudadano ANIBAL JOSE PERALES AGUILAR, en su carácter de victima en el presente asunto, contra los escabinos JUANA DELMIRA LADERA DEL LOBO escabino principal y RODRIGO DOVALES ROJAS, escabino suplente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º, 87, 95 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A los folios 106 de la pieza Nº 10 del asunto, se observa acta de diferimiento del juicio oral y público en el presente asunto en virtud de la incomparecencia hasta ahora injustificada de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, oportunidad en la cual este Tribunal a los fines de tomar lo correctivos necesarios y en virtud de evidenciarse que el presenta asunto data del año 2005, sin que se haya logrado la emisión de sentencia definitivamente firme en el presente asunto, acordó a los fines de la debida celeridad procesal y el debido proceso librar nuevamente boleta de citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y al Fiscal Superior de este Estado con el objeto de solicitar su intervención a los fines de lograr la comparecencia de la Representación Fiscal para el día 28-10-2009, nueva oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público y con el objeto de imprimir la debida celeridad den el presente asunto, esto en sincronía con sentencia Nº 1060, de fecha 08-07-2008, expediente Nº 08-0519 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA, CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe considerarse los fundamentos constitucionales, a fin de determinar el alcance de sus disposiciones con respecto a las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano. La mayor parte de la Doctrina patria ha encontrado la justificación de las medidas de coerción personal dentro del ámbito penal, en el contexto del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o la Jueza en cada caso…”
En ese orden de ideas es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la TUTELA CAUTELAR, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.
En consecuencia para lograr una protección integral del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que la garantice debe acudirse al Juez competente quien en ejercicio del poder cautelar que la ley le otorga podrá adoptar las medidas o providencias cautelares efectivas, idóneas y necesarias que permitan: “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Esa relación existente entre el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que trae consigo la obligación para el juez competente de dictar medidas cautelares se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (NEGRILLAS NUESTRAS)
Seguidamente es necesario realizar consideraciones sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, al respecto CLARIA OLMEDO considera a las medidas cautelares de índole coercitivo como:
“.. restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestas en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustitutiva, es decir la aplicación de la sanción punitiva”
Para PODETTI, se entienden por Medidas Cautelares:
“…aquellos actos de índole asegurativa y provisional…una anticipación de lo que ha de venir y que presentan las notas de las interinidad y se basan en motivos de precaución…”( Negrillas Nuestas)
CAFFERATA por su parte al referirse a las medidas cautelares, denominadas por él como medidas de coerción personal sostiene que son:
“…mecanismos o instrumentos de los que se vale el estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan ante los tribunales de justicia….”
En la Doctrina nacional SAMER RICHANI SELMAN (1997) estima que las Medidas alternativas o sustitutivas:
“Son todas aquellas medidas o sanciones, que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política represiva, más humanizadota, representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las penas privativas de libertad promoviendo la transferencia de los conflictos penales a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario..”
En sincronía con lo señalado la CONVENCIÓN INTERAMERICANA sobre cumplimiento de Medidas Cautelares dispone en su artículo 1°:
“Para los efectos de esta convención, las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía”, se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial y laboral, y los proceso penales en cuanto a la reparación civil. Las partes podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.”
Seguidamente resulta necesario puntualizar sobre las medidas de coerción personal, desde esa óptica y siguiendo a ROXIN las medidas de coerción personal , las cuales en el derecho alemán se llamaban propiamente medidas cautelares, constituyen verdaderas injerencias en derechos fundamentales de las personas clasificadas según el derecho al que afectan respectivamente, en este sentido las medidas de coerción personal pueden afectar el derecho fundamental a la libertad individual en los casos de privación judicial preventiva de libertad, y detención domiciliaria, el derecho de propiedad, en los casos de caución económica, el derecho al libre transito como por ejemplo en los casos de prohibición de salida del país, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en los casos de obligación de someterse a vigilancia de alguna autoridad.
Congruente con lo expuesto sentencia 714 de fecha 16-12-2008, expediente Nº 08-59, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:
“….las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…” (Negrillas Nuestras)
Concatenando necesariamente el referido criterio con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos como el legislador al referirse a este principio señalo:
“ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”. (Negrillas Nuestras)
Continuando con el análisis de las medidas de coerción personal en nuestro proceso penal, observamos que las mismas están reguladas en el Título VIII del Libro Primero del instrumento adjetivo penal vigente. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha denominado como “Medidas de Coerción Personal”, en especial a la aprehensión en flagrancia, a la privación Judicial Preventiva de Libertad y a las medidas cautelares menos gravosas.
Ahora bien, para referirnos a la duración de las medidas de coerción personal tenemos que, no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, ya que el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable.
En sincronía con ello observamos que la tendencia internacional es a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y entre estas fundamentalmente a la Privación Judicial Preventiva, ello se observa de lo dispuesto en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16-12-1966, específicamente en su artículo 9.3, el cual establece que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”. En ese mismo orden de ideas observamos de la revisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de Noviembre del año 1969, que este instrumento prevé en su artículo 7.5 que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En armonía con ello el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de fecha 04-11-1950 garantiza igualmente el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento.
Pero esta tendencia se evidencia igualmente de la normativa latinoamericana, así el Código Guatemalteco, el Código Procesal Chileno, el Código Procesal Penal de Uruguay, prevén límites para la prisión preventiva. También en Europa observamos, en sentido ilustrativo, como el Tribunal Constitucional Español en sentencia del 25 de Junio del año 1992, reiteró criterios anteriores referidos a considerar que la medida cautelar se sitúa entre el deber estatal de perseguir efizcamente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, señalando además que los plazos de duración máxima de la situación de prisión preventiva fijados por el legislador han de cumplirse y ese cumplimiento integra, aunque no agota, la garantía constitucional de la libertad consagrada en el artículo 17 de la Constitución Española.
Dentro de la Doctrina Internacional destacados procesalitas también se han referido a la razonabilidad del tiempo de duración de las medidas de coerción personal, entre ellos el maestro y brillante catedrático Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” (1999), ha sostenido:
“…Un cuarto principio que rige el régimen constitucional de la prisión preventiva es el de la necesaria limitación temporal. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable. Con más razón aún, toda persona que está privada de libertad durante el proceso, tiene el derecho a que ese proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes. La aplicación práctica de este principio ha mostrado la necesidad de establecer limites temporales absolutos para la prisión preventiva, no ligados directamente con la duración del proceso….” (Negrillas Nuestras)
También Alberto Bovino, en su texto “Problemas del Derecho Procesal Contemporáneo”, expresa, al analizar la garantía de la libertad en la Doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que el limite temporal del encarcelamiento procesal se funda en la presunción de inocencia y tiene como fin proteger el derecho básico de la libertad personal, agrega que la Comisión exige que el Estado pruebe la culpabilidad del imputado respetando las garantías fundamentales del procedimiento penal y dentro de un plazo razonable, pues si el Estado tiene el deber de considerar inocente al imputado, no se justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal, pues si ello sucediera se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y se estaría imponiendo ilegítimamente una pena anticipada.
Por su parte en la Doctrina Patria autores como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez han afirmado que la medida de privación judicial de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello convertiría en una pena anticipada, que, inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho unible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria.
En relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal, en sincronía con esto el artículo 244 del citado Código establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo da la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta ala pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”. (Negrillas Nuestras)
De manera pues que en principio y de acuerdo al referido artículo si el imputado o imputada permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejo sentado:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase..”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Julio del año 2002, sentencia N° 16126, al referirse al vencimiento de los dos años a que hace referencia el citado artículo 244 de la norma procesal, estableció:
(…) ello en relación con el principio de proporcionalidad en las aplicación de las medidas de coerción personal… Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia, debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los casos de delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica….Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que establecido el Código Orgánico Procesal Penal….” (Negrillas Nuestras)
El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 27 de Agosto del año 2003, Expediente N° 02-3138, en las cual se apuntó:
(…)la medida cautelar sustitutiva de libertad que ya venía cumpliendo el imputado por más de dos años, porque consideró que el límite de tiempo que prudentemente estimó el legislador, como máximo para la duración de una medida de coerción personal “no concuerda con la realidad procesal venezolana”, ello en contravención directa con lo que disponen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan a dos años la duración de cualquier medida de coerción personal….(…) (Negrillas Nuestras)
No obstante pese a las consideraciones expuestas continua agregando la Sala en la mencionada sentencia:
“Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador; de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes…para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de…dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado….” (Negrillas Nuestras)
Posteriormente en fecha 04 de Noviembre del año 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3060, expediente N° 02-2554, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, retoma su anterior criterio y señala con carácter vinculante:
“(…) se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrillas Nuestras)
Criterio que es ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se preciso ratificando carácter vinculante:
(…) La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Asimismo, el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, y señala además, que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Esto para evitar como en el presente caso, la violación de derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencias económicas….. En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, condicionado por el cumplimiento de una medida que le resultaba imposible al accionante en desmedro de sus derechos constitucionales, tal y como consta en la decisión dictada, el 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. (…)(Negrillas Nuestras)
Otro planteamiento ampliamente tratado en diferentes sentencias y que ha sido objeto de cambios constantes de criterios, es si para resolver sobre el decaimiento de la medida de coerción personal es necesario convocar a una Audiencia oral, en este sentido resulta forzoso citar sentencia 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se acepto que se infringe el debido proceso cuando se decreta un acto que no está expresamente establecido y se asienta que a partir de esa sentencia se modifica el criterio de la Sala mediante el cual se había venido sosteniendo que vencido el lapso de dos años y pese a que no se había solicitado la prorroga por parte del Ministerio Público o del querellante, había que convocar a una audiencia oral para decidir sobre el decaimiento de las medidas, estableciendo el Magistrado Francisco Carrasquero López en la referida sentencia:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara….”. (Negrillas Nuestras)
Sin duda alguna, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández.
También y en otro orden de ideas resulta oportuno y vinculado con el asunto que nos ocupa destacar criterio sostenido por la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, en decisión Nº 446 de fecha 11-08-2008, con el cual coincide este Tribunal, en el sentido de estimar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones preliminares expuestas, debemos analizar la solicitud sometida a nuestro conocimiento, en este sentido se observa de los argumentos esgrimidos por el peticionante, así como del contenido de las actuaciones, que la ciudadana DULCE MARIA SOTO MONTERO, ha estado sometido a Privación Judicial de Libertad, desde el día 11-01-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya dictado la correspondiente sentencia definitivamente firme en el presente asunto, toda vez que ha sido imposible realizar nuevamente el juicio oral y público en el presente asunto, ello por cuanto el juicio oral y público culminó en fecha 04-10-2007 y posteriormente fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Estado, quien conoce y resuelve el recurso interpuesto por la Defensa en fecha 16-09-2008, recurso que había sido interpuesto en fecha 11-02-2008, cabe destacar en este sentido que debe acogerse criterio señalado anteriormente en virtud del cual se considera que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal, siendo evidente por tanto en el caso sometido a nuestra consideración que la medida de Privación Judicial impuesta a la acusada de auto, sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a la conducta de la acusada o su Defensa, así como tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga a la que hace referencia el citado artículo, todo lo que ocasiona que la Privación Judicial de Libertad de la acusada, cese automáticamente, razón por la cual resulta procedente la solicitud de la Defensa Pública sobre el cese de la Medida de Privación Judicial a la cual se encuentra sometida la procesada de autos y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad de la acusada por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a diez unidades tributarias, con carta de residencia, quienes se obligaran a que la acusada no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerida y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por la acusada en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, recaudos que serán exhaustiva y minuciosamente revisados y verificados por el Tribunal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de la referida acusada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligada a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerida. Mientras se constituye la fianza la acusada se mantiene sometida a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se DECLARA procedente la solicitud realizada por la Defensa Publica y en consecuencia se DECRETA el decaimiento de la Medida de Privación Judicial a la cual se encuentra sometido la acusada DULCE MARIA SOTO MONTERO, en el presente asunto y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad de la acusada por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a diez unidades tributarias, con carta de residencia, quienes se obligaran a que la acusada no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerida y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por la acusada en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, recaudos que serán exhaustiva y minuciosamente revisados y verificados por el Tribunal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de la referida acusada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9°, estando obligada a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerida. Mientras se constituye la fianza la acusada se mantiene sometida a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26. 44.1, 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 244, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.