REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002733
ASUNTO : JP11-P-2006-002733

ACUSADO: EDUARDO JOSE LOZADA TORRES
VICTIMA: FRANCISCO SATURNO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (ARTICULO 244 DEL COPP)
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. GISEL M VADERNA MARTÍNEZ
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YSIL BOLIVAR
DEFENSOR PUBLICO PENAL

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, pronunciarse sobre solicitud planteada por el acusado EDUARDO JOSE LOZADA TORRES, referida a solicitud de suspensión de las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido, esto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO

Al folio que antecede de la pieza N° 4 que conforman las actas que componen el presente asunto, cursa solicitud planteada oralmente por el propio acusado de autos EDUARDO JOSE LOZADA TORRES, en la oportunidad de diferimiento del juicio oral y público en la cual expreso:
“Ciudadana Juez por cuanto no cuento con recursos económicos para seguir pagando defensores Privados revoco a los mismos y solicito respetuosamente al Tribunal me asigne un Defensor Público que me asista, igualmente quisiera que se le diera celeridad a mi proceso, toda vez que han pasado casi tres años y no se ha realizado el juicio y del mismo modo sea revisada mi medida cautelar toda vez que desde el año 2006 con las presentaciones impuestas (sic)”

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se desprende de las actuaciones que el Tribunal de Control N° 4 de esta misma extensión Judicial Penal, acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación judicial de libertad al acusado EDUARDO JOSE LOZADA TORRES, en fecha 20-12-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando evidente que desde la fecha en la cual se acordó Medidas Cautelares al imputado de autos hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS.

De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSE LOZADA TORRES, ha cumplido con las presentaciones impuestas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, evidenciándose que las tres ultimas presentaciones registradas corresponden a los días 19-09-2009, 06-10-2009 y 21-10-2009.

III
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA, CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe considerarse los fundamentos constitucionales, a fin de determinar el alcance de sus disposiciones con respecto a las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano. La mayor parte de la Doctrina patria ha encontrado la justificación de las medidas de coerción personal dentro del ámbito penal, en el contexto del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o la Jueza en cada caso…”
En ese orden de ideas es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la TUTELA CAUTELAR, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.
En consecuencia para lograr una protección integral del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que la garantice debe acudirse al Juez competente quien en ejercicio del poder cautelar que la ley le otorga podrá adoptar las medidas o providencias cautelares efectivas, idóneas y necesarias que permitan: “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Esa relación existente entre el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, que trae consigo la obligación para el juez competente de dictar medidas cautelares se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (NEGRILLAS NUESTRAS)

Seguidamente es necesario realizar consideraciones sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, al respecto CLARIA OLMEDO considera a las medidas cautelares de índole coercitivo como:

“.. restricciones a derechos personales o patrimoniales impuestas en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustitutiva, es decir la aplicación de la sanción punitiva”

Para PODETTI, se entienden por Medidas Cautelares:

“…aquellos actos de índole asegurativa y provisional…una anticipación de lo que ha de venir y que presentan las notas de las interinidad y se basan en motivos de precaución…”( Negrillas Nuestas)

CAFFERATA por su parte al referirse a las medidas cautelares, denominadas por las medidas de coerción personal sostiene que son:

“…mecanismos o instrumentos de los que se vale el estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y l a aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan ante los tribunales de justicia….”

En la Doctrina nacional SAMER RICHANI SELMAN (1997) estima que las Medidas alternativas o sustitutivas:
“Son todas aquellas medidas o sanciones, que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política represiva, más humanizadota, representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las penas privativas de libertad promoviendo la transferencia de los conflictos penales a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario..”
En sincronía con lo señalado la CONVENCIÓN INTERAMERICANA sobre cumplimiento de Medidas Cautelares dispone en su artículo 1°:

“Para los efectos de esta convención, las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía”, se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial y laboral, y los proceso penales en cuanto a la reparación civil. Las partes podrán declarar que limitan esta convención solamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.”

Seguidamente resulta necesario puntualizar sobre las medidas de coerción personal, desde esa óptica y siguiendo a ROXIN las medidas de coerción personal , las cuales en el derecho alemán se llamaban propiamente medidas cautelares, constituyen verdaderas injerencias en derechos fundamentales de las personas clasificadas según el derecho al que afectan respectivamente, en este sentido las medidas de coerción personal pueden afectar el derecho fundamental a la libertad individual en los casos de privación judicial preventiva de libertad, y detención domiciliaria, el derecho de propiedad, en los casos de caución económica, el derecho al libre transito como por ejemplo en los casos de prohibición de salida del país, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en los casos de obligación de someterse a vigilancia de alguna autoridad. Las medidas de coerción personal en nuestro proceso penal están reguladas en el Título VIII del Libro Primero del instrumento adjetivo penal vigente. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha denominado como “Medidas de Coerción Personal”, en especial a la aprehensión en flagrancia, a la privación Judicial Preventiva de Libertad y a las medidas cautelares menos gravosas.
Ahora bien en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal, en sincronía con esto el artículo 244 del citado Código establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo da la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta ala pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”. (Negrillas Nuestras)

De manera pues que de acuerdo al referido artículo si el imputado o imputada permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personas, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 dejo sentado:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase..”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17de Julio del año 2002, sentencia N° 16126, al referirse al vencimiento de los dos años a que hace referencia el citado artículo 244 de la norma procesal, estableció:
(…) ello en relación con el principio de proporcionalidad en las aplicación de las medidas de coerción personal… Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia, debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los casos de delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica….Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que establecido el Código Orgánico Procesal Penal….” /Negrillas Nuestras)

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 27 de Agosto del año 2003, Expediente N° 02-3138, en las cual se apuntó:
(…)la medida cautelar sustitutiva de libertad que ya venía cumpliendo el imputado por más de dos años, porque consideró que el límite de tiempo que prudentemente estimó el legislador, como máximo para la duración de una medida de coerción personal “no concuerda con la realidad procesal venezolana”, ello en contravención directa con lo que disponen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan a dos años la duración de cualquier medida de coerción personal….(…) (Negrillas Nuestras)


No obstante pese a las consideraciones expuestas continua agregando la Sala en la mencionada sentencia:
“Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador; de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes…para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de…dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado….”

Posteriormente en fecha 04 de Noviembre del año 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3060, expediente N° 02-2554 retoma su anterior criterio y señala:
“(…) se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrillas Nuestras)
Criterio que es ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se preciso:

(…) La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Asimismo, el artículo 263 Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso se impondrán medidas cautelares sustitutivas cuyo cumplimiento sea imposible, y señala además, que se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Esto para evitar como en el presente caso, la violación de derechos constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencias económicas….. En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, condicionado por el cumplimiento de una medida que le resultaba imposible al accionante en desmedro de sus derechos constitucionales, tal y como consta en la decisión dictada, el 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. (…)

Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares debemos analizar la solicitud sometida a nuestro conocimiento, en este sentido se observa que el ciudadano EDUARDO JOSE LOZADA TORRES, ha estado sometido a medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 20-12-2006, siendo evidente que las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a la conducta del imputado o su defensa, hacen que ésta cese automáticamente, razón por la cual resulta procedente la solicitud del acusado, sobre el cese de las medidas cautelares a las que se encuentra sometido, sin perjuicio de la continuación del proceso relacionado con el presente asunto hasta la emisión de la sentencia definitiva que corresponda, en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, notificándole el cese de la obligación de presentación del mencionado acusado ante esa Oficina. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se DECRETA: el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a las que se encontraba sometido el EDUARDO JOSE LOZADA TORRES, identificado con la cédula Nº 15.811.103, al estar sometido a medida de coerción personal por más de DOS (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la posibilidad de continuar con el presente proceso hasta la emisión de la sentencia definitiva que corresponda, en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, notificándole el cese de la obligación de presentación del mencionado acusado ante esa Oficina. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26. 44.1, 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.