REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001728
ASUNTO : JP11-P-2006-001728

ACUSADO: GAETANO CAVALLO ROCCOSALVA
MOTIVO: SOLICITUD DE RATIFICACION DE NOTIFICACION DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA SOBRE PUBLICACION INTEGRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
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Vista la solicitud presentada por el ABOG. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la Victima en el presente asunto, mediante el cual solicita la Nulidad de la notificación de la publicación de la sentencia absolutoria dictada en el presente asunto, por cuanto la misma no fue practicada directamente en la persona que aparece como representante de la victima, siendo que la misma fue recibida por la ciudadana MERCEDES ACOSTAl, quien es menor de edad y era la única persona presente al momento de la practica de la citada boleta, solicitando a los efectos del debido proceso, se ordene nuevamente la práctica de la referida boleta, a los efectos de resolver este Tribunal observa:

I
EN RELACION A LA SOLICITUD REALIZADA POR EL APODERADO DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA REFERIDA A LA PRACTICA DE NOTIFICACION DE LA BOLETA DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA SOBRE LA PUBLICACION INTEGRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se observa a los folios 06 y 07 de la pieza 5 que conforma el asunto consignación de boleta de notificación de la sentencia absolutoria dictada en el presente asunto, por parte del coordinador de la unidad de actos y comunicación, de cuya consignación se evidencia que la referida boleta fue dejada en la residencia y entregada a la ciudadana Mercedes Acosta, identificada con la cédula 20.184.470, manifestando el Abogado que la mencionada ciudadana manifestó ser hija de la persona a notificar.
En ese orden de ideas resulta oportuno recordar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…” (Negrillas Nuestras)
En este sentido resulta pertinente señalar que Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo importante que resulta dar cumplimiento al contenido del mencionado artículo en el sentido de notificar a todas las partes de las decisiones dictadas por el Tribunal.
Ahora bien, en sincronía con lo expuesto y vista la solicitud interpuesta por el Apoderado del Representante de la Victima, estima este Tribunal que resulta procedente solicitud en cuanto a ser debidamente notificada de la sentencia absolutoria publicada íntegramente por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 10-07-2009, por cuanto la mencionada decisión no fue publicado en la misma fecha de la audiencia oral, todo a los fines de garantizar el derecho al Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva, el derecho a recurrir y el derecho a la Defensa en el presente asunto, en consecuencia se ordena ratificar nuevamente boleta de notificación sobre la publicación integra de la sentencia a la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la víctima, a cuyo efecto se ordena remitir la referida boleta con oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo solicitándole practique dicha boleta de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente establecidas en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante debe advertirse al Apoderado Judicial y a la victima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que: “… cuando la parte a notificar se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y , a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181…” Igualmente estableció el legislador que en ese supuesto se tendrá por notificada a la parte desde ola fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual deberá dejarse constancia por secretaria el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia, lo que sin duda fue establecido a los fines de evitar dilaciones inútiles o impedir que se trate de burlar el proceso de notificación de las decisiones por las partes. Todo conforme lo establecido en artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,12,175,191,192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA


En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: Procedente solicitud presentada por el ABOG. JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la Victima en el presente asunto en cuanto a ser notificada de la sentencia absolutoria publicada íntegramente por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 10-07-2009, por cuanto la mencionada decisión no fue publicado en la misma fecha de la audiencia oral, todo a los fines de garantizar el derecho al Debido Proceso, la tutela Judicial Efectiva, el derecho a recurrir y el derecho a la Defensa en el presente asunto, en consecuencia se ordena ratificar nuevamente boleta de notificación sobre la publicación integra de la sentencia a la ciudadana ANTONIA RAFAELA RAMOS, en su condición de representante de la víctima, a cuyo efecto se ordena remitir la referida boleta con oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo solicitándole practique dicha boleta de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente establecidas en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante debe advertirse al Apoderado Judicial y a la victima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que: “… cuando la parte a notificar se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y , a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181…” Igualmente estableció el legislador que en ese supuesto se tendrá por notificada a la parte desde ola fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual deberá dejarse constancia por secretaria el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia, lo que sin duda fue establecido a los fines de evitar dilaciones inútiles o impedir que se trate de burlar el proceso de notificación de las decisiones por las partes. Todo conforme lo establecido en artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,12,175,191,192 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175,179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES




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