REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001757
ASUNTO : JP11-P-2008-001757

ACUSADOS: ACUSADOS: JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WILIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSONENRIQUE GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y RAMON ANTONIO MORA HERNANDEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, ADEMAS DE LOS DELITOS INDICADOS PRECEDENTEMENTE SE ORDENO SU ENJUICIAMIENTO POR EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y A LOS ACUSADOS JOSE PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO ADEMAS DE LOS DELITOS SEÑALADOS SE ORDENO SU ENJUICIAMIENTO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ESTOS ULTIMOS EN CONDICION DE AUTORES.
DEFENSORES PRIVADOS: ANTONIO BARRIOS ABAD, RAFAEL JOSE MARCANO A, ROGER LOPEZ, ALI NUÑEZ MORENO, ROBERTO CORONA
DEFENSOR PUBLICO I: OSWALDO TAHAN
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 44º A NIVEL NACIONAL ABOG. PEDRO BELISARIO, FISCAL 3º A NIVEL NACIONAL ABOG. MARCOS ALVARADO, FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA APMPLIADA A NIVEL NACIONAL ABOG. EMILE MORENO, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTE ESTADO ABOG. RONALD COBARRUBIA
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA REPRESENTADA POR EL ABOG. ROGER LOPEZ

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, pronunciarse sobre solicitud realizada por el ABOG. ROGER LOPEZ, Defensor Privado de los acusados WILLIAM REATIGA RAMIEZ, JUAN JOSE GIL, JHONATHAN GIUDICE Y JOSE PRIETO SALAZAR, de nulidad de la decisión acordada por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez Suplente LUIS ALBERTO PINO, decisión acordada en audiencia de diferimiento del juicio oral y público realizado en fecha 16 de Septiembre del presente año, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 16 de Septiembre del presente año, inserto a los folios 204 al 211 de la pieza Nº 13 que compone el asunto, solicitud que se presenta conjuntamente con recusación interpuesta contra el Juez Suplente ABOG LUIS PINO 30-09-2009, una vez remitido por el Tribunal de Juicio Nº 1 por el Juez ABOG. LUIS PINO, quien se encontraba en condición de Juez Suplente del ABOG. HECTOR TULIO BOLIVAR, Juez adscrito al referido Tribunal de Juicio, siendo recibido por la Secretaria en fecha 29-09-2009 en horas de la tarde y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 30-09-2009, en consecuencia una vez que se ha dado reingreso al mismo, realizada la revisión minuciosa de las actuaciones, a los efectos resolver la solicitud planteada y de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO
A los folios 204 al 211 de la pieza Nº 13 que compone el asunto, corre inserta solicitud realizada por el Defensor Privado de los acusados WILLIAM REATIGA RAMIEZ, JUAN JOSE GIL, JHONATHAN GIUDICE Y JOSE PRIETO SALAZAR, de nulidad de la decisión acordada por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez Suplente LUIS ALBERTO PINO, decisión acordada en audiencia de diferimiento del juicio oral y público realizado en fecha 16 de Septiembre del presente año, aduciendo la referida Defensa que dicha decisión se dicto sin la presencia de sus patrocinados a quienes no se les permitió el ingreso a la sala, por cuanto en esa fecha estaba fijado el juicio oral y público y el correspondiente inicio del debate, agregando que todo ello conllevo a dictar una resolución inobservando las formas y condiciones constitucionales y legales, violándose el derecho de los acusados a intervenir y ser oídos, por lo cual a criterio del Defensor Privado la decisión se dicto en un marco de un proceso indebido y violatorio de los derechos de sus defendidos.
En dicho escrito la identificada Defensa Privada conjuntamente con planteamiento de recusación contra el Juez Suplente ABOG. LUIS PINO, manifiesta, en relación a la solicitud de nulidad absoluta, único punto a resolver por este Tribunal en virtud de la competencia atribuida, entre otros argumentos, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la decisión proferida por ese Juzgado, esta viciada de Nulidad Absoluta por cuanto fue dictada sin la presencia de mis patrocinados a quienes no se les permitió su ingreso a la sala, siendo que para esta misma fecha (16-09-09), estaba fijado el inicio del Debate oral y Público; todo lo cual conllevó a dictar una resolución con inobservancia de las formas y condiciones constitucionales y legales y vulnerándose el derecho de los acusados a intervenir y ser oídos por la autoridad judicial, todo lo cual ha generado que la decisión que se impugna mediante la presente solicitud de Nulidad se dicte en el marco de un proceso indebido y violatorio de los Derechos de mis defendidos…”




II
DE LA REVISIÒN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Consta a los folios 55 al 62 de la pieza Nº 1 del presente asunto, escrito interpuesto por los ABOGADOS MARCOS CESAR ALVARADO, PEDRO BELISARIO Y EMILE MARCO MORENO GAMBOA, actuando con el carácter de Fiscales con competencia Nacional, 44º Nacional y 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual colocan a disposición del Tribunal de control correspondiente de esta Extensión Judicial Penal a los ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ENRIQUE GONZALEZ NELSON, VICTOR JOSE SALGADO, ANEGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATHAN GUIDICE, WILLIAM REATICA RAMIREZ, GUSTAVO LUNA PEREZ, JOSE EPIMENIDES PRIETO, JHONATAN GONZALEZ PONCE y JUAN JOSE GIL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El Defensor Privado solicita la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, solicitando la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario al presente asunto y la privación judicial de libertad de los aprehendidos.
Se desprende a los folios 08 al 24 y 60 al 107 de las que conforman la pieza Nº 2 del asunto, acta de audiencia de presentación de los hoy acusados, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, acordó las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal, declarando que la aprehensión de los hoy acusados se realizó de manera flagrante, acordando la tramitación del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y acordando la Privación Judicial de Libertad de los mismos, al estimar que se encontraban llenos los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con el Parágrafo Primero numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando igualmente la solicitud del Ministerio Público en lo referido a la incineración de las sustancias incautadas y declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desaplicación por control difuso de los artículos 115 y 116 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, todo lo cual fue fundamentado mediante el correspondiente auto.
Consta a los folios 02 al 184, acusación presentada por la Representación Fiscal en el presente asunto como acto conclusivo, contra los ciudadanos JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WILIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSONENRIQUE GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y RAMON ANTONIO MORA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y con respecto a los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se presento acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se les acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente presento acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se solicito su enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estos últimos en condición de autores.
Se desprende además a los folios 15 al 28 de la pieza Nº 09 de las actuaciones, acta donde consta la realización de la correspondiente audiencia preliminar en el presente asunto, así como a los folios 73 al 119 el respectivo auto de apertura a juicio, evidenciándose que el respectivo Tribunal Tercero de Control ordeno el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WILIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSONENRIQUE GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS Y RAMON ANTONIO MORA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA y con respecto a los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se presento ordeno el enjuiciamiento por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se decreto auto de apertura y ordeno su enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO INMEDIATA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA Y CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSE SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GIUDICE, REATIGA RAMIREZ Y VICTOR JOSE SALGADO, además de los delitos indicados precedentemente se acordó en el correspondiente auto de apertura el enjuiciamiento por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y a los acusados JOSE PRIETO RAMIREZ y VICTOR JOSE SALGADO además de los delitos señalados se ordeno el respectivo enjuiciamiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estos últimos en condición de autores, ordenando el Juez de Control la remisión oportuna de las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de documentos para la correspondiente distribución con el objeto del conocimiento del asunto por parte de un Juez de Juicio.
Se desprende al folio 200 de la referida pieza Nº 09 auto de entrada del presente asunto para el conocimiento de este Tribunal de Juicio Nº 2.
Al folio 02 de la pieza Nº 10 del asunto se evidencia auto emitido por este Tribunal de Juicio, mediante el cual se acordó fijar como oportunidad para el acto de sorteo de escabinos el día 13-03-2009, igualmente se fijo como oportunidad para realizar audiencia de Constitución del Tribunal Mixto el día 24-03-2009 y el Juicio oral y Público para el día 14-04-2009.
Corre inserta al folio 48 de las actuaciones acta de audiencia oral y publica de selección de escabinos, realizada en fecha 13 de marzo del presente año, por ante este Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Raquel Villarroel.
Consta a los folios 148 al 151 acta de Constitución del Tribunal Mixto, por ante este Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Raquel Villarroel, realizada en la primera oportunidad fijada, a la cual acudieron tres de los ciudadanos seleccionados, identificados como RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS y VICTOR JOSE SALGADO, acordando el Tribunal la constitución del Tribunal Mixto con dos de los mismos, específicamente con los escabinos YOFRE REBOLLEDO y JOSE NIEVES, como jueces titulares. Desprendiéndose igualmente de la referida acta que el Defensor Privado Abog. JOSE HURTADO, solicito un nuevo sorteo a los fines de efectuar la selección de un escabino suplente para el presente asunto, adhiriéndose a dicha solicitud la Representación Fiscal, declarando el Tribunal sin lugar la solicitud de la Defensa; “… considerando el Tribunal lo difícil que era lograr la comparecencia de los escabinos candidatos ante la sede del Tribunal y más aún constituir el Tribunal Mixto, estimando que fijar un nuevo acto de sorteo y/o constitución retardaría el presente proceso en perjuicio de los ciudadanos acusados de autos….” .
Corre inserta a los folios 256 al 258 de la pieza Nº 10 del asunto, acta de fecha 14-04-2009, donde consta diferimiento del Juicio oral y público, levantada por ante este Tribunal de juicio a cargo de la Juez ABOG. RAQUEL VILLARROEL, ante la imposibilidad de aperturar el referido acto por incomparecencia del Fiscal 16º del Ministerio Público, quien no pudo trasladarse hasta la sede de este Circuito Judicial Penal en razón de una manifestación realizada por los sindicatos del ferrocarril, de acuerdo a manifestación realizada vía telefónica por el mismo y plasmada en la referida acta de diferimiento, fijándose como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y público el día 15-06-2009.
Se evidencia a los folios 17 al 21 de la pieza Nº 12 que conforma el asunto, acta de diferimiento del correspondiente Juicio oral y público, en virtud de solicitud realizada por la Representación Fiscal presente que adulo adujo la necesidad de que estuviera presente el Fiscal 16º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en este Estado, quien se encontraba en la ciudad de Maracay, realizando actos propios de su función. Fijándose como nueva oportunidad para la realización del correspondiente juicio oral y público el día 13 de julio a las 9:30 de la mañana.
Corre inserto al folio 172 de la referida pieza del asunto, auto emitido por el Juez Suplente asignado a este Tribunal ABOG CASTOR JOSE VILLARROEL PIÑA, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 20 de julio del presente años, en sustitución de la Juez ABOG. GISEL VADERNA, quien se encontraba de reposo y por cuanto la misma fue adscrita a este Tribunal en virtud de Rotación anual de jueces aprobada por la Corte de Apelaciones de este Estado, fijando como nueva oportunidad para realizar el Juicio oral y público el día 16-09-2009.
Al folio 216 de la pieza mencionada, consta auto mediante el cual la Juez ABOG GISEL VADERNA, por cuanto fue adscrita a este Tribunal en virtud de Rotación anual de jueces aprobada por la Corte de Apelaciones de este Estado, se aboca al conocimiento del presente asunto.
Se desprende a los folios 150 al 155 de la pieza referida, acta de diferimiento de juicio oral y público, levantada por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del juez Suplente ABOG. LUIS PINO, en fecha 16 de Septiembre del presente año, de la cual se evidencia que presentes los acusados RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, ENRIQUE GONZALEZ, VICTOR JOSE SALGADO, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, WILLIAM REATICA RAMIREZ, GUSTAVO LUNA, JOSE EPIMENIDES PRIETO, JHONATAN GONZALEZ PONCE y JUAN JOSE GIL, así como los Defensores Privados ABOGADOS RAFAEL MARCANO, ALI NUÑEZ, ANTONIO BARRIOS, ROGER LOPEZ, ROBERTO CORONA, JOSE HURTADO, estando presente además el ABOG. ROGER LOPEZ, quien fue designado por el acusado GUSTAVO LUNA para que lo asista y defienda en el presente asunto conjuntamente con el ABOG. ANTONIO BARRIOS, aceptando el Abogado su designación y prestando el juramento correspondiente, estando igualmente presente al Defensor Público Penal I ABOG OSWALDO TAHAN. No encontrándose presente ninguno de los representantes Fiscales del Ministerio Público, quienes fueron debidamente notificados de la oportunidad fijada para la realización del Juicio oral y Público. Observándose de la referida acta que el Juez Suplente a cargo de este Tribunal en la referida oportunidad inicialmente fijada para realizar el Juicio oral y pùblico acordó, tal y como evidencia de lo expresado en el acta:
“Seguido, el Juez informa a las partes presentes que con motivo del oficio Nº 1032/09 de fecha 23/07/09 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de igual manera considerando que en fecha 08/09/09 la mencionada Presidencia remitió a esta Instancia oficio Nº 1226, notificando y requiriendo información sobre los hechos irregulares presentados en fecha 08/06/09, referentes a las notificaciones de los ciudadanos escabinos que integran este juzgado a los fines de conocer y decidir el presente asunto penal; ya que en las referidas comunicaciones la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, notifica la apertura de una investigación referente al procedimiento de notificación de los escabinos, al Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, investigación y hechos irregulares consideradas por este sentenciador delicado y de extrema gravedad, que generan la duda sobre la imparcialidad de los escabinos que integran el tribunal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y en búsqueda de una justa, transparente y sana administración de justicia, es disolver el tribunal con escabinos constituido en fecha 24/03/09; y como quiera que las partes se encuentran debidamente notificadas, conforme a lo previsto en el articulo 155 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la realización de un nuevo sorteo ordinario a los fines de constituir nuevamente el Tribunal Mixto, que conocerá y decidirá el presente proceso; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 7 primer aparte de los artículos 26, 49, 253 y 257 Constitucionales y artículos 2, 3, 4, 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se procede a efectuar la selección de 08 nombres para Escabinos Candidatos aportada por la lista de la Unidad de Participación Ciudadana, siendo estos los siguientes, 1) NELSON REYES, 2) BRAULIO FUNES, 3) ELIECER CORTEZ, 4) MARIA PAEZ, 5) YOLANDA HIDALDO, 6) MARBELLA BERNAL, 7) DEL VALLE CAMACHO y 8) JOSE SEVILLA. Efectuada como ha sido la selección de escabinos candidatos, se fija acto de constitución de tribunal mixto para el día 29/09/09 a las 3:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes. Cítese a los escabinos candidatos. Notifíquese a los Abg. Pedro Belisario en su condición de Fiscal 44 Nivel Nacional, al Abg. Marcos Alvarado, Fiscal 3° a Nivel Nacional y al Abg. Emile Moreno, Fiscal 29 del Ministerio Público del estado Carabobo con competencia ampliada a Nivel Nacional. Se ordena traslado y reclusión de los ciudadanos acusados en la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Se ordena oficiar a los Fiscales ausentes antes mencionados para que informen a este Tribunal las razones que motivaron su incomparecencia al acto fijado el día de hoy. Ofíciese lo conducente…”
En el correspondiente auto de fundamentaciòn de la decisión emitida por el Juez Suplente ABOG. LUIS ALBERTO PINO, inserto a los folios 154 al 159, el juez basa su decisión en los siguientes términos:
“…Consideró el Tribunal en cabeza de quien sustenta la presente decisión, que la celebración de un Juicio Oral y Público, constituido con Jueces legos, que no tenemos conocimiento si fueron o no molestados en su posible intervención en la decisión y participación en el acto del Juicio Oral y estando aperturada una investigación por parte del Departamento de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello crea la duda sobre la imparcialidad y participación de los jueces escabinos en el ámbito de la administración de justicia mas cuando los Jueces Penales estamos llamados por nuestra Constitución en su artículo 26, a una sana, justa y transparente Administración de Justicia.-

La Celebración del acto del Juicio Oral y Público en cualquier proceso penal debe realizarse respetándole a las partes sus derechos tanto legales como Constitucionales, así como los derechos humanos, debe prevalecer en todo momento una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable donde se resguarden los derechos de las partes, no se violente el debido proceso y se tutelen las garantías que a bien concede tanto la Carta Fundamental como la norma Adjetiva Penal.-
En el presente asunto, consideró este decisor la no confiabilidad de los Jueces Escabinos para la apertura del acto del Juicio Oral y Público, menos para presenciarlo y finalmente la búsqueda de una decisión donde no se observe el imperio de la Justicia que es el fin último del proceso al que estamos llamados los Administradores de Justicia, tanto por la manda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el resto del Ordenamiento Jurídico venezolano vigente, la sola apertura de un procedimiento o investigación sobre las notificaciones y las direcciones de los escabinos titulares de este proceso penal crean en consecuencia la duda por demás razonable, de la imparcialidad de los jueces escabinos, son las razones por las cuales este Tribunal consideró necesario la DISOLUCIÒN del Tribunal Mixto constituido en fecha 24 de Marzo del año 2009 y fijar nuevo acto de constitución como en efecto se hizo en el acto celebrado en esta fecha, acordándose la notificación de las partes que no concurrieron al Juicio fijados para las 9:00 horas de la mañana de esta fecha…”
Finalmente en la dispositiva, este tribunal a cargo del Juez suplente, textualmente acuerda:
“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que han sido expuestas anteriormente, es que este Tribunal Nº 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Admiistrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: en búsqueda de una justa, transparente y sana administración de justicia, disolver el tribunal con escabinos constituido en fecha 24/03/09; y se acuerda reponer la causa al estado de constituir nuevamente el Tribunal con escabinos. Como quiera que las partes se encuentran debidamente notificadas, conforme a lo previsto en el articulo 155 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la realización de un nuevo sorteo ordinario a los fines de constituir nuevamente el Tribunal Mixto, que conocerá y decidirá el presente proceso; Se funda la presente decisión en lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 7, primer aparte de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 2, 3, 4, 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se realizó la selección de los 08 nombres para Escabinos Candidatos aportada por la lista de la Unidad de Participación Ciudadana que se hizo en presencia del Juez y de la defensa resultando seleccionados: 1) NELSON REYES, 2) BRAULIO FUNES, 3) ELIECER CORTEZ, 4) MARIA PAEZ, 5) YOLANDA HIDALDO, 6) MARBELLA BERNAL, 7) DEL VALLE CAMACHO y 8) JOSE SEVILLA. Efectuada como ha sido la selección de los escabinos candidatos, se fijó acto de constitución de tribunal mixto para el día 29/09/09 a las 3:00 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes presentes. Se ordenó citar a los escabinos candidato sorteado y la Notificación de los Abg. Pedro Belisario en su condición de Fiscal 44 Nivel Nacional, al Abg. Marcos Alvarado, Fiscal 3° a Nivel Nacional y al Abg. Emile Moreno, Fiscal 29 del Ministerio Público del estado Carabobo con competencia ampliada a Nivel Nacional. Se ordena traslado y reclusión de los ciudadanos acusados en la sede del Internado Judicial del Estado Apure donde se ordenó su ingreso en fecha 14-08-2009 mediante resolución dictada por este Tribunal. Se ordena oficiar a los Fiscales ausentes antes mencionados para que informen a este Tribunal las razones que motivaron su incomparecencia al acto fijado el día de hoy. Finalmente se acuerda notificar a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la decisión dictada por este Juzgado en esta fecha, como acuse de recibo de su comunicación antes transcrita. Diaricese, publíquese y Notifíquese al presente auto, déjese copia debidamente certificada. Cúmplase..”



III
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA , CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta imperioso necesario realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación a algunos aspectos procesales relacionados con el caso bajo examen:
En principio observamos de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009 y vigente desde la referida fecha, que el legislador reformo el artículo 143, referido a la sesión publica para el sorteo de ciudadanos y la consecuente depuración y constitución del Tribunal Mixto, en los términos siguientes:


“Dentro de los cinco días siguientes a a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidente elegirá por sorteo, en sesión pública previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que hace referencia el artículo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.
En ese mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.” (Negrillas Nuestras)

Previendo el legislador en la reciente reforma de nuestra norma adjetiva penal, específicamente en las Disposiciones Finales, las correspondientes reglas que se adoptaran a los fines de la aplicación de la reforma, disponiendo en la disposición PRIMERA:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputado, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los hechos y actos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.”
Esto sin duda esta en sincronía con lo establecido por el Constituyente en nuestra norma constitucional vigente, al regular la Irretroactividad de la ley, específicamente en el artículo 24 cuando dispuso:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas Nuestras)
Así mismo, hay que destacar que el legislador en la citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, también demarcó en las Disposiciones Finales a las que se ha hecho referencia, concretamente en el Parágrafo Primero, dos hipótesis a ser consideradas en la aplicación de la nueva norma procesal penal, la primera de ellas: “En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal y tan sólo se encentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público”, supuesto en el cual se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. Y la segunda hipótesis, referida al caso contrario, es decir en el supuesto en el cual no se haya constituido aún el tribunal, caso en el cual, de acuerdo con lo previsto por el legislador, el Juez o Jueza de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos o escobinas, por supuesto adoptando las nuevas normas adjetivas penales que entraron en vigencia, esto sobre la lógica y análisis jurídico realizado precedentemente.
Conviene de seguidas citar criterio sostenido por la Magistrada Miriam Morandy Mijares en sentencia Nº 26 de fecha 13-02-2007, emitida por la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 06-0250, según el cual se considera que el Juez Presidente del Tribunal Mixto, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la víctima y de todas las partes, cuando conforma el tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal, señalando la citada decisión:
“El Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las notificaciones se realizarán a través de boletas firmadas por el Juez, en las que se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se está notificando.

De la exhaustiva revisión realizada a la pieza N° 3 (desde el folio 187, donde el tribunal da cuenta de que el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal mixto) y a la pieza N° 4 del expediente (hasta el folio 116, donde se deja constancia de la constitución del tribunal mixto), la Sala Penal constató que la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima) no fue notificada para la audiencia pública a que se refiere el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al omitir el Juez de Juicio la convocatoria y notificación de la ciudadana LUISA MARINA FERNÁNDEZ DE MEDINA (víctima), para participar en la elección y conformación de los miembros del tribunal mixto, no sólo le vulneró las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que también violentó la garantía procesal que le confiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponerse a la aceptación al cargo de alguna de las personas que resultaron electas como escabinos, a través del ejercicio legítimo del derecho estipulado en el artículo 85 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Derecho que sólo pudo ser ejercido por la víctima en el acto de la audiencia pública previo conocimiento de la fijación y realización de la misma.
Igualmente constató la Sala, que resultaron conculcados los derechos y garantías constitucionales y procesales a la Defensa de los ciudadanos imputados y los del Fiscal del Ministerio Público, cuando dicho tribunal negó el pedimento hecho por la Defensa de los ciudadanos imputados, referente a la nueva realización del acto previsto en el artículo 164 de Código Orgánico Procesal Penal, porque se realizó sin la presencia de todas las partes.
De la misma forma el Ministerio Público, se opuso a la constitución del tribunal mixto con el ciudadano escabino ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, porque éste había aceptado el mismo cargo en dos causas distintas y en ese mismo tribunal. Por ello solicitó la realización de un nuevo sorteo y el juez de juicio negó dicha solicitud y la fundamentó así:
“... En el presente caso se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.515, ha aceptado ser y ejercer la función de Juez Escabino en dos causas que se ventilan por este Despacho, en la presente y en la causa 2M-073-01, sin haber presentado excusa al momento de aceptar ambos cargos y en atención a la norma señalada sobre las causales de excusas, es potestativo de cada ciudadano, el aceptar o no dicha función ...”.
La Sala Penal también verificó que al ciudadano ÉDGAR JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ (escabino), al momento de aceptar dicho cargo, no se le impuso de la causal estipulada en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “... Podrán excusarse para actuar como escabino: (...) 1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación...”.
La declaratoria sin lugar de tal pedimento por parte del Juez presidente del Tribunal Mixto, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de la víctima y de todas las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se conformó el tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal. (Negrillas Nuestras)…”


De seguidas es oportuno realizar algunas consideraciones en relación a algunos principios y garantías expresamente señalados en nuestra ley penal adjetiva. En sincronía con ello debemos recordar que los principios procesales son la guía para la comprensión de determinado ordenamiento procesal y ellos devienen del mandato impuesto por el Constituyente y el carácter dado por la propia constitución a los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos.
En tal sentido haremos referencia a alguno de los principios que contiene el Libro Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos Juicio Previo y Debido Proceso, destacaremos en este sentido lo relativo al Debido Proceso, en relación a ello debemos acotar que la citada garantía tiene rango constitucional, no sólo porque los incrementos internacionales como la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo consagran, sino porque también el Constituyente expresamente así lo señala en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando expresa:
“…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Del citado principio deviene la obligación del Estado de garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar los ciudadanos.
De manera pues que Debido Proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en las garantías que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
En total comprensión con lo antes destacado, observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el postulado bajo análisis, a través de la sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero del año 2000, expediente Nº 00-0052, en los siguientes términos:
“… Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

En este sentido tampoco podemos olvidar que el debido proceso, dado su naturaleza normativa, nos indica el deber que tiene el Estado en hacerlo cumplir en todo proceso y a su vez el derecho de exigir su cumplimiento por aquellos que se ven envueltos en una relación jurídico-procesal, tal y como lo sostiene el procesalista Florencio Mixàn Mass, en su obra “Categorías y Actividad Probatoria en el procedimiento penal (1996), cuando acertadamente considera:
“…el principio del Debido Proceso implica correlativamente: a) deber jurídico-Político que el Estado asume en el sentido que garantiza que su función jurisdiccional se adecuará siempre a las exigencias de la legalidad, de acuerdo con los particulares de cada área y las exigencias de la eficacia procesales. Los responsables directos de cumplir ese deber son los funcionarios de los órganos que asumen todo lo inherente a la función jurisdiccional del Estado. b) Es, a su vez, un derecho para quienes se encuentren inmersos en una relación jurídico-procesal. Es un derecho a exigir que se cumpla con la aplicación de dicho principio desde el inicio hasta la finalización del procedimiento….” (Negrillas Nuestras)

Congruente con este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO determinó lo siguiente:

“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura……”(Negrillas Nuestras)


De lo anterior podemos en consecuencia deducir que el papel de los requisitos de los actos procesales, es precisamente garantizar el logro de la finalidad del acto mismo, preservar la igualdad de oportunidades de las partes y preservar el derecho a la defensa, por lo que la violación de dichos requisitos, sin duda alguna conspira contra ese fin y nos aleja de la posibilidad de tramitación conforme al debido proceso.

Tomando en consideración lo antes expuesto no podemos dejar de analizar la relación existente entre la noción de orden público constitucional y el debido proceso, estableciendo decisión Nº 2807 de fecha 14 de Noviembre del año 202, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO, la intima relación existente entre ambas nociones, señalando el ponente en la referida sentencia:
“… Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. …

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. (Negrillas Nuestras)

Corresponde de seguida analizar la Institución de la Nulidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en relación a ello observamos que naturalmente el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…” (Negrillas Nuestras)

Es conveniente indicar cuales son las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, regulan la materia de las nulidades. El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, así tenemos:
Artìculo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

De tal forma que el sistema acusatorio contemplado en nuestro ordenamiento Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que nos vas a servir como guía a las normas que regulan las distintas instituciones procesales, ellos van a servir para establecer de forma suficiente y sistemática soluciones en la propia ley procesal, todo a los fines de garantizar y salvaguardar los principios anunciados, de allí que podemos afirmar que jamás deberíamos dejar de aplicar, por carecer de procedimiento expreso, algunos de los principios que constituyen las reglas del debido proceso.

Esta institución de nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.


Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En razón de las consideraciones expuestas se observa que resulta distinto a la solicitud de Nulidad el control y la contradicción de la prueba, tanto en las fase preparatoria como en la etapa intermedia, observa esta juzgadora que no puede la Defensa utilizar la institución de la Nulidad para aducir ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido , elementos de convicción estos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y de los cuales la Defensa tuvo la posibilidad no solo de ejercer los Recursos correspondientes, sino también de promover diligencias de investigación, para probar sus descargos y destruir los fundamentos de la imputación, como una clara manifestación de los principios de dicotomía y de contradicción de la prueba desde la fase de investigación, existiendo aún la posibilidad de contradicción y control de esa prueba tanto en la fase Intermedia como en el Juicio Oral y Público correspondiente, más no constituye a criterio de quien aquí decide una causal de Nulidad de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico, razón por la cual se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa en lo en lo que respeta a lo anteriormente referido.


El legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal, estableció los efectos de la nulidad, en los términos siguiente:
Artìculo 196 Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerá el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.

Finalmente es necesario precisar que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso, tal y como puede inferirse del contenido de los artículos 190 al 196 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 447 al 458 del referido Código.
Ahora bien, a la luz las consideraciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, este Tribunal constata que efectivamente la decisión acordada por este Tribunal a cargo del Juez suplente ABOG. LUIS PINO, en fecha 16-09-2009 y fundamentada mediante auto publicado en la misma fecha, al realizar en la oportunidad de diferimiento del juicio oral y público fijado en el presente asunto, el acto de sorteo, sin la presencia de todas las partes y más aún sin la previa notificación de las mismas, tal y como lo establece el artículo 163 de nuestra norma procesal penal, seleccionando además sólo ocho (8) nombres para escabinos candidatos, inobservando la norma vigente desde el 04 de Septiembre del presente año, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, que establece la escogencia de dieciséis (16) nombres e inobservando igualmente las Disposiciones Finales que regulan las diferentes hipótesis a considerar para la aplicación de la nueva norma procesal por su reciente entrada en vigencia, encuadran dentro del supuesto señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir el Juez de Juicio Suplente la convocatoria y notificación de todas las partes participar en la elección y conformación de los miembros del tribunal mixto, lo que vulneró las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 26 y 49 respectivamente, no sólo de los acusados de autos, sino así mismo de la Representación Fiscal, porque se realizó sin la presencia de todas las partes y sin estar debidamente notificadas, lo que se traduce en la posibilidad de conformar un tribunal mixto sin atender el procedimiento constitucional y legal, vulnerando el orden público, omitiéndose igualmente librar las correspondientes boletas de notificación de la decisión acordada, a todas las partes, tal y como lo disponen los artículos 179 y 182 de nuestra norma procesal vigente.
En consecuencia bajo las premisas y consideraciones legales precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio declara la nulidad de la decisión acordada por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez suplente ABOG. Luis Pino, en fecha 16-09-2009 y fundamentada mediante auto publicado en la misma fecha. No obstante a ello, como quiera que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado y asimismo, dispone la señalada normativa procesal, que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, desde esta perspectiva este Tribunal debe anular única y exclusivamente lo acordado en decisión emitida en fecha 16-09-2009 y fundamentada mediante auto publicado en la misma fecha, referido a realizar en la oportunidad de diferimiento del juicio oral y público fijado en el presente asunto, el acto de sorteo, sin la presencia de todas las partes y más aún sin la previa notificación de las mismas, tal y como lo establece el artículo 163 de nuestra norma procesal penal, seleccionando además sólo ocho (8) nombres para escabinos candidatos, inobservando la norma vigente que establece en la reciente reforma la escogencia de dieciséis (16) nombres, razón por la cual se acuerda fijar el día VIERNES 09-10-2009 A LAS 9:00 A.M, con el fin de realizar el correspondiente sorteo de dieciséis (16) nombres de la lista a la que hace referencia el artículo 155 ejusdem, en sesión pública, a cuyo efecto se acuerda notificar previamente a todas las partes tanto del contenido de la decisión emitida por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez Suplente en fecha 16-09-2009, a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 179 y 182 ibidem, como de la presente decisión y de la oportunidad fijada para el acto de sorteo.
Igualmente, como se evidencia de la revisión de las actuaciones la existencia de una investigación aperturada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, relacionada con la Constitución del Tribunal Mixto disuelto por el Juez de Juicio Nº 2 suplente, tal y como se desprende de oficio Nº 1226 de fecha 08-08-2009 y recibido ante este Despacho en la misma fecha, mediante el cual la Presidenta ratifica oficio Nº 1032-09 de fecha 23-07-2009, recibido por el ABOG. CASTOR VILLARROEL en fecha 27-07-2009, se acuerda librar oficio y remitirlo a la Presidencia a los efectos estrictamente administrativos, conforme las facultades que le atribuye el legislador en el artículo 533 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el contenido de la decisión, así como haciéndole saber que este Tribunal solo tuvo conocimiento de lo planteado en oficio Nº 1226 en fecha 08-09-2009 cuando es recibido y agregado al asunto el mencionado oficio, toda vez que de la revisión minuciosa de las actuaciones no se evidencia anexado el oficio Nº 1032-09 de fecha 23-07-2009, recibido en esa oportunidad de acuerdo a los recaudos anexados, por el ABOG. CASTOR VILLARROEL, en fecha 27-07-2009, desconociendo el Tribunal a cargo de la Juez que actualmente lo preside, las razones por las cuales el oficio relacionado con el presente asunto no fue debidamente anexado al expediente. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el ABOG. ROGER LOPEZ, Defensor Privado de los acusados WILLIAM REATIGA RAMIEZ, JUAN JOSE GIL, JHONATHAN GIUDICE Y JOSE PRIETO SALAZAR, de nulidad de la decisión acordada por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez Suplente LUIS ALBERTO PINO, decisión acordada en audiencia de diferimiento del juicio oral y público realizado en fecha 16 de Septiembre del presente año y fundamentada mediante auto publicado en la misma fecha. De conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado y asimismo, dispone la señalada normativa procesal, que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, este Tribunal acuerda anular única y exclusivamente lo acordado en decisión emitida en fecha 16-09-2009 y fundamentada mediante auto publicado en la misma fecha, referido a realizar en la oportunidad de diferimiento del juicio oral y público fijado en el presente asunto, el acto de sorteo, sin la presencia de todas las partes y más aún sin la previa notificación de las mismas, tal y como lo establece el artículo 163 de nuestra norma procesal penal, seleccionando además sólo ocho (8) nombres para escabinos candidatos, inobservando la norma vigente que establece en la reciente reforma la escogencia de dieciséis (16) nombres, razón por la cual se acuerda fijar el día VIERNES 09-10-2009 A LAS 9:00 A.M, con el fin de realizar el correspondiente sorteo de dieciséis (16) nombres de la lista a la que hace referencia el artículo 155 ejusdem, en sesión pública, a cuyo efecto se acuerda notificar previamente a todas las partes tanto del contenido de la decisión emitida por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez Suplente en fecha 16-09-2009, a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 179 y 182 ibidem, como de la presente decisión y de la oportunidad fijada para el acto de sorteo. Notifíquese a la Oficina de Participación ciudadana. A tal efecto líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo remitiendo con carácter urgente las boletas y solicitando la practica de las mismas dentro del lapso a que hace referencia el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Igualmente, al evidenciarse de la revisión de las actuaciones la existencia de una investigación aperturada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, relacionada con la Constitución del Tribunal Mixto disuelto por el Juez de Juicio Nº 2 suplente, tal y como se desprende de oficio Nº 1226 mediante el cual la Presidenta ratifica oficio Nº 1032-09, se acuerda librar oficio y remitirlo a la Presidencia a los efectos estrictamente administrativos, conforme las facultades que le atribuye el legislador en el artículo 533 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el contenido de la decisión, así como haciéndole saber que este Tribunal solo tuvo conocimiento de lo planteado en oficio Nº 1226 en fecha 08-09-2009 cuando es recibido y agregado al asunto el mencionado oficio, toda vez que de la revisión minuciosa de las actuaciones no se evidencia anexado el oficio Nº 1032-09 recibido en esa oportunidad de acuerdo a los recaudos anexados, por el ABOG. CASTOR VILLARROEL, desconociendo el Tribunal a cargo de la Juez que actualmente lo preside, las razones por las cuales el oficio relacionado con el presente asunto no fue debidamente anexado al expediente, solicitud que se acuerda sobre las base de las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad con los artículos 2, 24, 26, 49, 334 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 163, 190 al 196 y Disposiciones finales, específicamente Primera y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Vigente (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930 de fecha 04-09-2009)
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes, tanto del contenido de la decisión emitida y publicada por este Tribunal de Juicio Nº 2 a cargo del Juez Suplente en fecha 16-09-2009, a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 179 y 182 ibidem, como de la presente decisión y de la oportunidad fijada para el acto de sorteo. Notifíquese a la Oficina de Participación ciudadana. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA FLORES



GMV/ gmv
C/c Archivo.