REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001421
ASUNTO : JP11-P-2009-001421
QUERELLANTES: BALTAZAR DE JESUS RAMOS RODRIGUEZ
QUERELLADO: RAMON DALIS
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVISIMAS (ART 417 CODIGO PENAL VIGENTE)
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MONTOYA MELO
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
MOTIVO: INTERPOSICION DE QUERELLA POR DELITO DE ACCION PUBLICA
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, pronunciarse sobre solicitud realizada por el ciudadano BALTAZAR DE JESU RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el ABOG. CARLOS MONTOYA MELO, referida a la interposición de Querella contra el ciudadano RAMON DALIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, querella que fue interpuesta ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de esta Extensión Judicial Penal en fecha 30-09-2009 y de la cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 01-10-2009, en consecuencia a los fines de proveer sobre la misma y de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
El Tribunal considera que el primer aspecto a dilucidar es la competencia del mismo para el conocimiento de la presente Querella, a tal fin pasa realizar las siguientes consideraciones:
La presente Querella es interpuesta por el por el ciudadano BALTAZAR DE JESU RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el ABOG. CARLOS MONTOYA MELO, referida a la interposición de Querella contra el ciudadano RAMON DALIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente.
El delito señalado y atribuido por el querellante BALTAZAR DE JESUS RAMOS RODRIGUEZ, en el correspondiente escrito es el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, de lo cual se desprende que dicho delito es de acción pública, perseguible de oficio.
II
DE LA REVISION DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
La Querella de acuerdo al análisis concatenado de los artículos 24, 25 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, puede constituir una forma de inicio del Procedimiento Ordinario, en caso de delitos de Acción Pública. Es decir la Querella puede convertirse en el primer portador de la noticia del delito o “noticia criminis”, con la cual se busca que el Ministerio Público de inicio a una investigación de conformidad con el citado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo señalado está en sincronía absoluta con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo instrumento legal el cual señala expresamente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, disposición legal está en correspondencia con citado artículo 24 ejusdem, donde se establece que la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Las referidas disposiciones contienen los principios de legalidad procesal y oficialidad respectivamente, esa es la generalidad en el proceso penal, lo contrario son las excepciones a esos principios.
Una de las excepciones es precisamente la relativa a delitos de acción privada o delitos de acción dependiente de instancia de parte, que son aquellos delitos que expresamente el legislador exige la acusación de la victima para su enjuiciamiento, porque en principio como se expresó anteriormente la acción penal es pública y el Ministerio Público está obligado a ejercerla, ejemplo típico de estos delitos, son la difamación, la injuria, el adulterio, entre otros.
La competencia para el conocimiento de la acusación privada por parte de la victima corresponde al Tribunal de Juicio, tal y como lo establece expresamente el legislador en el artículo 401 de nuestra norma adjetiva penal, debiendo seguirse para ellos las reglas del procedimiento especial establecida en el Titulo VII del Libro Tercero referido a los Procedimientos Especiales, específicamente del Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, normado concretamente en los artículos 400 al 418 Ejusdem.
Ahora bien, a tenor del contenido del artículo 293 Ibidem la Querella intentada por el ciudadano BALTAZAR DE JESUS RAMOS RODRIGUEZ, asistido por el ABOG. CARLOS MONTOYA MELO, contra el ciudadano RAMON DALIS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente debió interponerse ante el Juez de Control y le corresponde a éste verificar que cumpla con lo requisitos exigidos en el artículo 294 de la mencionada norma procesal penal, toda vez que el delito por el cual se interpone es un delito de acción pública.
Congruente con lo expuesto debemos recordar que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, regulado en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con los artículos 67 y 77 Ejusdem.
En consecuencia, como en el caso bajo examen es interpuesta Querella por la presunta comisión de un delito de acción pública, la competencia para conocer de la misma no corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio sino a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
Al ser la competencia de orden público eminente, es obligante declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en un Tribunal de Control de esta misma extensión Judicial Penal, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En méritos de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de este asunto en un Tribunal de Primera Instancia en función de Control. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones para su correspondiente distribución a un juez de Control de esta extensión Judicial del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 24, 25, 64, 65, 67, 77, 283, 400 al 418, todos del Código Orgànico Procesal Penal. Notifíquese al Querellante y al Abogado asistente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo 182 Ejusdem. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
....Se procediò a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/gv