REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2001-000006
ASUNTO : JJ11-P-2001-000006

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ISMAEL JOSE HERNANDEZ
VICTIMA: REGULO RAMON ESTEVEZ
DELITO: ROBO PROPIO
DEFENSOR PUBLICO I : ABOG. OSWALDO TAHAN
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. YSIL BOLIVAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.
__________________________________________________________
Vista solicitud realizada por el Defensor Público ABOG. OSWALDO TAHAN, en oportunidad de diferimiento deL Juicio oral y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 06-08-2009, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de considerar que se ha producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en haber transcurrido más de ocho años desde el inicio del presente asunto, a tal efecto se observa:

II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Los hechos atribuidos al acusado ISMAEL JOSE HERNANDEZ, ocurrieron en fecha 17-04-2001, siendo imputado el referido ciudadano en audiencia oral realizada por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad, en fecha 19-04-2001, en virtud de solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y medida de privación judicial de libertad del mencionado ciudadano.
Posteriormente la Representación Fiscal interpone acusación contra el ciudadano ISMAEL JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en este caso previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGULO RAMON ESTEVEZ.
Posteriormente en fecha 30-07-2001 en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control respectivo, se acuerda la Suspensión condicional del proceso al acusado, imponiéndole un régimen de prueba de tres (03) años y siendo sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones.
Se evidencia de las actuaciones que posteriormente que el Tribunal fija audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento del Régimen de prueba impuesto al acusado, siendo imposible la realización de la misma, entre otras causas por la incomparecencia del acusado, por lo que el Tribunal emite en fecha 23-02-2005, auto mediante el cual ordena la captura del acusado en virtud de haber sido imposible la localización del mismo, así como por evidenciarse el incumplimiento del régimen de prueba impuesto.
Posteriormente, una vez aprehendido el acusado y colocado a la orden del Tribunal de Control, se realiza audiencia oral por aprehensión en fecha 26-06-2005, oportunidad en la cual el Tribunal acordó que a los fines de garantizar el proceso era suficiente la imposición de medidas cautelares, imponiéndole la obligación de presentación cada ocho días ante la oficina de Alguacilazgo, siendo su última presentación de conformidad con la revisión del sistema Juris 2000 el día 18-09-2008.
Consta igualmente de la revisión de las actuaciones que posteriormente en fecha 21-10-2005, el tribunal de control ante el incumplimiento del Régimen de Prueba impuesto al acusado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó reanudar el proceso y la apertura a Juicio de presente asunto, remitiendo las actuaciones para el conocimiento de un Tribunal de Juicio.
Se evidencia finalmente de la revisión de las actuaciones que la realización de la Constitución del Tribunal se ha prolongado por diversas cusas, no obstante a ello observa igualmente el Tribunal que el acusado no ha asistido a la mayoría de las oportunidades fijadas por este Tribunal, así como tampoco ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, toda vez que el mismo o no ha comparecido cuando ha podido ser ubicado o ha sido imposible ser ubicado en la dirección que aparece indicada en las actuaciones

En su escrito de solicitud, la Defensa aduce que desde la fecha de inicio del presente asunto a la presente fecha ha transcurrido más del lapso señalado por nuestro Código Penal, para la prescripción de la acción, razón por la cual solicita el correspondiente sobreseimiento de la causa, aduciendo finalmente que han transcurrido más de ocho años desde la fecha de comisión del hecho.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.” (Negrillas Nuestras)
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Defensa Privada esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal realiza especial pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, en principio debe señalarse que la prescripción es una institución de orden público, de especial pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal considera que vista la solicitud realizada por la Defensa, debe pronunciarse previamente este Tribunal sobre esa solicitud, en ese orden de ideas observamos que la prescripción es una institución en virtud de la cual se extingue la acción penal por el transcurso del tiempo.
Nuestro legislador regula la institución de la prescripción de la acción penal en los artículos 108 al 110 de nuestra norma sustantiva penal, señalando específicamente el legislador los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal en el citado artículo 110, estableciendo el legislador que interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal el pronunciamiento de la sentencia, la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, la citación como imputado que practique el Ministerio Público, la instauración de querella por parte de la victima o de cualquier persona que la ley le reconozca con tal carácter y las diligencias procesales que le sigan, expresando igualmente el legislador en el referido artículo pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, determinándose que la prescripción extraordinaria o judicial es igual al tiempo de prescripción ordinaria aplicable establecida en el artículo 108 Ejusdem, más la mitad del mismo y expresando el legislador igualmente en esa norma que la prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde la interrupción.
De seguidas conviene determinar que el presente caso los hechos atribuidos al acusado ISMAEL JOSE HERNANDEZ, ocurrieron en fecha 17-04-2001, siendo imputado el referido ciudadano en audiencia oral realizada por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad, en fecha 19-04-2001, en virtud de solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y medida de privación judicial de libertad del mencionado ciudadano y posteriormente presentando la Representación Fiscal la correspondiente acusación, no obstante a ello se observa que el proceso se ha prolongado por causas atribuibles al acusado, lo que se puede deducir del incumplimiento del Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal de Control Nº 3 cuando acordó la suspensión condicional del proceso o así mismo del modo de la inasistencia reiterada del acusado en las oportunidades fijadas, de la imposibilidad de localización del mismo en la dirección que aparece indicada en las actuaciones e igualmente del incumplimiento de las medidas cautelares impuestas referidas a las presentación ante la Oficina de alguacilazgo cada ocho días, lo cual se desprende de la Revisión del sistema Juris 2000l, tal y como se hizo referencia anteriormente en el análisis de las actuaciones que conforman el asunto, esta decisión esta en sincronía con criterio reiterado de la sala Casación Penal y Sala Constitucional que han ido definiendo y decantando criterios de razonabilidad sobre la prescripción, a través de los cuales se ha reiterado que a los fines de garantizar las resultas de un proceso y de que los procesos no se ven burlados por las partes, no podrá considerarse prescrita la acción penal si se evidencia de autos que el juicio se ha prolongado el proceso por causas atribuibles al acusado o su Defensa, en consecuencia al estimar que no ha transcurrido la prescripción judicial o extraordinaria este Tribunal niega la solicitud de prescripción de la Defensa y la consecuente solicitud sobreseimiento realizada por la misma en el presente asunto seguido contra el acusado de autos. Acordando este Tribunal resolver lo pertinente en la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal para lograr la comparecencia del acusado y las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: NIEGA LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido al ciudadano ISMAEL JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de de ROBO PROPIO, en este caso previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGULO RAMON ESTEVEZ, de conformidad con lo dispuesto en artículos 108 y 110, ambos del Código Penal. Acordando este Tribunal resolver lo pertinente en la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal para lograr la comparecencia del acusado y las resultas del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

ABOG. YELITZA FLORES






GMV/ gmv
C/c Archivo.