REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002644
ASUNTO : JP11-S-2004-002644
ACUSADOS: WILSON ORLANDO TOVAR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO INICIALMENTE ATRIBUIDO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PUBLICO I: OSWALDO TAHAN
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTE ESTADO ABOG. RONALD COBARRUBIA
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA REALIZAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, fundamentar decisión acordada en fecha 05-10-2009, en la oportunidad fijada para realizar el juicio oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano WILSON ORLANDO TOVAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de solicitud realizada por el Defensor Público ABOG. OSWALDO TAHAN, referida a solicitud de Nulidad de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse agregado a las actuaciones examen Médico Forense psiquiátrico practicado a su defendido, mediante el cual quedaba evidenciado su inimputabilidad por ser un enfermo, solicitando además la correspondiente aplicación de las medidas de seguridad establecidas en el mencionado articulo por parte del Juez de Control, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DEFENSOR
El Defensor Público al realizar la correspondiente solicitud de Nulidad en la oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público expuso:
“…De conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, yo insisto en no abrir el debate porque va a ser nulo por cuanto existen vicios en el proceso, asimismo de conformidad con el artículo 419 ejusdem; solicito la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en el mencionado articulo por parte del Juez de Control, dado que mi defendido es inimputable, es decir no se debate si cargaba o no la droga porque el la cargaba lo que pasa es que mi defendido es un enfermo inimputable, tal y como se observa del resultado del examen Médico Forense psiquiátrico practicado a mi defendido; en virtud de que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar no constaba en autos la practica del Examen Medico Forense, de conformidad con el articulo 70 del la Ley especial, establece que pueden quedar sujetos a estas medidas aquellas personas que posean dichas sustancias para su consumo; de igual manera el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el establece la practica del Examen Toxicológico, de ser acordada la medida de Seguridad la defensa solicita la aplicación del articulo 70 de la Ley Especial, solicito se remita la presente causa para el Tribunal de control, a los fines de que se inicie el procedimiento de Medidas de seguridad de conformidad con el articulo 419 del Código Orgánico procesal penal y 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público: quien solicita que el Tribunal revise detalladamente, si el examen fue recibido con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar y en consecuencia señala la Representación Fiscal que siendo así, como parte de buena fe y para evitar la realización de actos viciados, esta de acuerdo con la solicitud de la Defensa de que se reponga la causa al Tribunal de Control a los fines de solicitar el procedimiento especial de medidas de seguridad, dado que el acusado no es imputable…”
II
DE LA REVISIÒN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Consta a los folios 09 al 62 11de la pieza Nº 1 del presente asunto, escrito interpuesto por el ABOGADO BEREMIG RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 28-11-2004, mediante el cual colocan a disposición del Tribunal de control correspondiente de esta Extensión Judicial Penal al ciudadano TOVAR WILSON ORLANDO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobres de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO, solicitando al Tribunal de Control correspondiente la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares al imputado de autos.
Se desprende a los folios 14 al 18 y 22 al 25 acta de audiencia de presentación del acusado y auto de fundamentaciòn emitido por el Tribunal de Control Nº 03, mediante el cual el referido Tribunal, acordó las solicitudes realizadas por la Representación Fiscal, acordando la tramitación del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y acordando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se evidencia que en la audiencia de presentación la Defensa Solicito la practica de Examen Médico Psiquiátrico Forense a su defendido, acordando el Tribunal la práctica de dicho examen.
Consta a los folios 77 al 86, acusación presentada por la Representación Fiscal en el presente asunto como acto conclusivo, contra el ciudadano WILSON ORLANDO TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO.
Se desprende además a los folios 110 al 115 de la pieza Nº 01 de las actuaciones, acta donde consta la realización de la correspondiente audiencia preliminar en el presente asunto, así como a los folios 118 al 122 el respectivo auto de apertura a juicio, evidenciándose que el respectivo Tribunal Tercero de Control ordeno el enjuiciamiento del ciudadano WILSON ORLANDO TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO, ordenando el Juez de Control la remisión oportuna de las actuaciones a la Unidad de recepción y distribución de documentos para la correspondiente distribución con el objeto del conocimiento del asunto por parte de un Juez de Juicio.
Se desprende al folio 142 de la referida pieza Nº 01auto de entrada del presente asunto para el conocimiento de este Tribunal de Juicio Nº 2.
Al folio 107 de la pieza Nº 02 del asunto se evidencia acta en la cual consta que este Tribunal de Juicio, ante la imposibilidad de constituirse con Tribunal Mixto acordó, sobre la base de Jurisprudencia Nº 2748 de fecha 16 de Noviembre del año 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Corre inserta al folio 113 de las actuaciones escrito de interpuesto por la Defensa Pública mediante el cual solicita al Tribunal ordene lo conducente a los fines de la practica a su defendido de los exámenes ordenados por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación.
Se evidencia al folio 114 de la mencionada pieza de las actas, auto mediante el cual este Tribunal a cargo de la Juez de Juicio Nº 2 Abog. Elvia Mercedes García Requena, acuerda la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, específicamente Examen Psiquiátrico y Psicológico. Señalando textualmente en la decisión:
“….cabe mencionar, de acuerdo a lo señalado anteriormente que el Juez de Control Nº 3, urgió a la representación fiscal como titular de la investigación y por ende, quien dirige la misma, que ordenara la práctica de los exámenes psiquiátricos y psicológicos al ciudadano WILSON ORLANDO TOVAR, a los fines de determinar si realmente es cierto lo alegado por el referido imputado y su defensa en relación al consumo habitual de drogas por parte del precitado ciudadano. No obstante le (sic) Fiscalia del Ministerio Público obvio tal requerimiento violándole de esta manera el derecho a la defensa del procesado y por ende el debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía procesal cuya violación acarrearía la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 190 y 191 del Código Penal Adjetivo. Sin embargo, decretar la nulidad absoluta de las actuaciones y reponer la causa al estado de que se practiquen los exámenes al acusado, ocasionaría un retardo procesal que es contrario a la Tutela Judicial Efectiva que ordena nuestra constitución, en razón de ello y para evitar más retardo en el proceso, este Tribunal considera que lo más procedente a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ordenar que se le practiquen los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos al acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,26, 49 ordinal 1º y 257 Constitucionales, los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
A los folios 21 al 27 de las actas, específicamente de la Pieza Nº 3, consta la remisión de Peritaje Psiquiátrico practicado al acusado, por parte de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas.
Corre inserto al folio 33 de la pieza referida, escrito interpuesto por la Defensa Pública mediante el cual solicita al Tribunal la aplicación del procedimiento especial de Medidas de Seguridad a su defendido ante la consignación del correspondiente Examen Psiquiátrico practicado al mismo.
III
DE LO MANIFESTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA REALIZACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
La Representación del Ministerio Público en principio ratifico su acusación contra el ciudadano WILSON ORLANDO TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO, sin embargo posteriormente oída la exposición y solicitud de la Defensa Pública, solicita el derecho de palabra al Tribunal y manifiesta que solicita que el Tribunal revise detalladamente, si el examen fue recibido con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar y en consecuencia señala la Representación Fiscal que siendo así, como parte de buena fe y para evitar la realización de actos viciados, esta de acuerdo con la solicitud de la Defensa de que se reponga la causa al Tribunal de Control a los fines de solicitar el procedimiento especial de medidas de seguridad, dado que el acusado no es imputable.
IV
DEL DERECHO, JURISPRUDENCIA , CONSIDERACIONES
DOCTRINARIAS Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso necesario realizar una serie de consideraciones jurídicas en relación a algunos aspectos procesales relacionados con el caso bajo examen:
En principio es oportuno realizar algunas consideraciones en relación a algunos principios y garantías expresamente señalados en nuestra ley penal adjetiva. En sincronía con ello debemos recordar que los principios procesales son la guía para la comprensión de determinado ordenamiento procesal y ellos devienen del mandato impuesto por el Constituyente y el carácter dado por la propia constitución a los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos.
En tal sentido haremos referencia a alguno de los principios que contiene el Libro Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos Juicio Previo y Debido Proceso, destacaremos en este sentido lo relativo al Debido Proceso, en relación a ello debemos acotar que la citada garantía tiene rango constitucional, no sólo porque los incrementos internacionales como la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo consagran, sino porque también el Constituyente expresamente así lo señala en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando expresa:
“…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Del citado principio deviene la obligación del Estado de garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar los ciudadanos.
De manera pues que Debido Proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en las garantías que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
En total comprensión con lo antes destacado, observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el postulado bajo análisis, a través de la sentencia Nº 29 de fecha 15 de Febrero del año 2000, expediente Nº 00-0052, en los siguientes términos:
“… Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
En este sentido tampoco podemos olvidar que el debido proceso, dado su naturaleza normativa, nos indica el deber que tiene el Estado en hacerlo cumplir en todo proceso y a su vez el derecho de exigir su cumplimiento por aquellos que se ven envueltos en una relación jurídico-procesal, tal y como lo sostiene el procesalista Florencio Mixàn Mass, en su obra “Categorías y Actividad Probatoria en el procedimiento penal (1996), cuando acertadamente considera:
“…el principio del Debido Proceso implica correlativamente: a) deber jurídico-Político que el Estado asume en el sentido que garantiza que su función jurisdiccional se adecuará siempre a las exigencias de la legalidad, de acuerdo con los particulares de cada área y las exigencias de la eficacia procesales. Los responsables directos de cumplir ese deber son los funcionarios de los órganos que asumen todo lo inherente a la función jurisdiccional del Estado. b) Es, a su vez, un derecho para quienes se encuentren inmersos en una relación jurídico-procesal. Es un derecho a exigir que se cumpla con la aplicación de dicho principio desde el inicio hasta la finalización del procedimiento….” (Negrillas Nuestras)
Congruente con este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO determinó lo siguiente:
“... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura……”(Negrillas Nuestras)
De lo anterior podemos en consecuencia deducir que el papel de los requisitos de los actos procesales, es precisamente garantizar el logro de la finalidad del acto mismo, preservar la igualdad de oportunidades de las partes y preservar el derecho a la defensa, por lo que la violación de dichos requisitos, sin duda alguna conspira contra ese fin y nos aleja de la posibilidad de tramitación conforme al debido proceso.
Tomando en consideración lo antes expuesto no podemos dejar de analizar la relación existente entre la noción de orden público constitucional y el debido proceso, estableciendo decisión Nº 2807 de fecha 14 de Noviembre del año 202, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO, la intima relación existente entre ambas nociones, señalando el ponente en la referida sentencia:
“… Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. …
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos. (Negrillas Nuestras)
Corresponde de seguida analizar la Institución de la Nulidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en relación a ello observamos que naturalmente el fundamento de nuestro sistema de nulidades procesales debemos buscarlo en la Constitución, los artículos 26,49, 253 y 257 contienen disposiciones claras que deben ser aplicadas en el proceso, estas normas son parte de los derechos fundamentales del hombre y ellas devienen de acuerdos internacionales. Normas que consagran el debido proceso, la organización parcial e idónea, el derecho a la defensa, derecho este inviolable que implica derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante el Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes, la eficacia de los trámites y el imperio de la Justicia. En relación a lo expresado las nulidades constituyen mecanismos procesales que corrigen los actos defectuosos que afectan derechos fundamentales, en concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: La dignidad de la persona humana, la libertad, el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
En armonía con lo señalado resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Mayo de 2001 (caso William Alfonso Ascanio):
“….en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…” (Negrillas Nuestras)
Es conveniente indicar cuales son las normas que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, regulan la materia de las nulidades. El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, así tenemos:
Artìculo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
De tal forma que el sistema acusatorio contemplado en nuestro ordenamiento Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que nos vas a servir como guía a las normas que regulan las distintas instituciones procesales, ellos van a servir para establecer de forma suficiente y sistemática soluciones en la propia ley procesal, todo a los fines de garantizar y salvaguardar los principios anunciados, de allí que podemos afirmar que jamás deberíamos dejar de aplicar, por carecer de procedimiento expreso, algunos de los principios que constituyen las reglas del debido proceso.
Esta institución de nulidad, expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En razón de las consideraciones expuestas se observa que resulta distinto a la solicitud de Nulidad el control y la contradicción de la prueba, tanto en las fase preparatoria como en la etapa intermedia, observa esta juzgadora que no puede la Defensa utilizar la institución de la Nulidad para aducir ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido , elementos de convicción estos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y de los cuales la Defensa tuvo la posibilidad no solo de ejercer los Recursos correspondientes, sino también de promover diligencias de investigación, para probar sus descargos y destruir los fundamentos de la imputación, como una clara manifestación de los principios de dicotomía y de contradicción de la prueba desde la fase de investigación, existiendo aún la posibilidad de contradicción y control de esa prueba tanto en la fase Intermedia como en el Juicio Oral y Público correspondiente, más no constituye a criterio de quien aquí decide una causal de Nulidad de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento jurídico, razón por la cual se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa en lo en lo que respeta a lo anteriormente referido.
El legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal, estableció los efectos de la nulidad, en los términos siguiente:
Artìculo 196 Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerá el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.
Finalmente es necesario precisar que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso, tal y como puede inferirse del contenido de los artículos 190 al 196 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 447 al 458 del referido Código.
Así mismo hay que destacar que nuestro proceso penal versa sobre fases preclusivas, concluyendo la fase de investigación con la interposición del correspondiente acto conclusivo, es decir la fase intermedia se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. De tal forma que la fase intermedia de nuestro proceso penal funge como un filtro a los fines de evitar la interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia Sala Constitucional Nº 707, fecha 02-06-2009, Magistrado Ponenete Francisco Carrasqueño Lòpez)
En total sincronía con lo expuesto ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casaciòn Penal de nuestro máximo Tribunal el considerar que no debe realizarse la Audiencia Preliminar sin existen diligencias investigativas solicitadas por el imputado sin practicar por parte del Ministerio Público, eso sin duda que es consecuencia de entender dentro del marco de logicidad jurídica que la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público debe ocurrir cuando se han recabado todas las diligencias investigativas pertinentes que determinan la necesidad de la acusación como acto conclusivo, eso cobra aún más relevancia en el caso como el que nos ocupa, específicamente en la necesidad de recabar la resulta de un Examen Médico Psiquiátrico del cual indefectiblemente dependería la aplicación del procedimiento a seguir.
Ahora bien, a la luz las consideraciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, este Tribunal constata que efectivamente, en el presente asunto se ha vulnerado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto sin contar con las resultas del Examen Psiquiátrico Forense el cual se había ordenado practicar al acusado de autos desde la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, se presento el acto conclusivo y es en fecha posterior a la Audiencia Preliminar que por insistencia de la Defensa cuando se recaban los resultados del mencionado Examen, que además de ello es fundamental por cuanto determina el procedimiento especial a seguir en el presente asunto ya que se evidencia del resultado del mismo el carácter de consumidor dependiente del acusado y por supuesto se traduce en la aplicación de un procedimiento especial de medidas de seguridad tal y como lo prevé el legislador en los artículos 70 y 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en consecuencia, el planteamiento del presente caso, encuadra dentro del supuesto señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia bajo las premisas y consideraciones legales precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio declara la nulidad y como quiera que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado y asimismo, dispone la señalada normativa procesal, que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, desde esta perspectiva este Tribunal debe ordena reponer el presente asunto a la fase intermedia a los fines de que el Fiscal tomando en consideración los resultados del Examen Psiquiátrico practicado al acusado de autos, solicite ante el Tribunal de Control el procedimiento especial aplicable, a cuyo efecto se ordena en la oportunidad que corresponda la remisión del presente asunto al Tribunal de Control respectivo. Solicitud que se acuerda sobre las base de las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad con los artículos 2, 24, 26, 49, 334 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por el ABOG. OSWALDO TAHAN, Defensor Público del ciudadano WILSON ORLANDO TOVAR, y se ordena reponer el presente asunto a la fase intermedia a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración los resultados del Examen Psiquiátrico practicado al acusado de autos, solicite ante el Tribunal de Control el procedimiento especial aplicable, a cuyo efecto se ordena en la oportunidad que corresponda la remisión del presente asunto al Tribunal de Control respectivo. Solicitud que se acuerda sobre las base de las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad con los artículos 2, 24, 26, 49, 334 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. Remítase al Tribunal de Control respectivo en la oportunidad que corresponda.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YELITZA FLORES
GMV/ gmv
C/c Archivo.