REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 7785-07-
PARTE DEMANDANTE: YSMEL YANAHIR BARRIO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.482.787, en representación de su hija.-
NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MISAEL LIRA POLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.820.202, con domicilio en la calle 9, entre carreras 18 y 19 Casco Central de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 22-10-2007, por la ciudadana YSMEL YANAHIR BARRIO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.482.787, en representación de su hija, en contra del ciudadano JOSE MISAEL LIRA POLANCO. Admitida la demanda en fecha 06-11-2007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y el Acto conciliatorio de las partes, se acordó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público y se fijó provisionalmente una pensión de alimento por la cantidad de Bs. Cien mil Bolívares (100.000,oo) antiguos; ahora Cien Bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo).-.
Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta de los autos, Así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la oportunidad para el Acto Conciliatorio, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna..-
Por auto de fecha 08-10-2008, (folio 38) consta que en fecha 07-10-2008, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Llegada la oportunidad para la decisión en la presente causa este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA:
En el escrito de demanda, Los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expusieron: Que la ciudadana YSMEL YANAHIR BARRIO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.482.787, con domicilio en barrio Veritas calle 8 con carrera 21 y 22 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando como representante legal de su hija, representación que consta en Acta de Nacimiento, la cual anexaron en copia al escrito de demanda, manifestando la ciudadana YSMEL YANAHIR BARRIO ROJAS, que el ciudadano JOSE MISAEL LIRA POLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.820.202, con domicilio en la calle 9, entre carreras 18 y 19 Casco Central de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, trabaja por su cuenta y es padre biológico de la niña y que no cumple con la Obligación Alimentaría para su hija. Fundamentaron la solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1,2,3,4,5,25,30,365,366,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Asimismo solicitaron la apertura de un Procedimiento Judicial para fijar la Obligación Alimentaría que legalmente le corresponde a la niña, así como también solicitaron se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que la niña es del ciudadano JOSE MISAEL LIRA POLANCO, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre la niña y el demandado ciudadano JOSE MISAEL LIRA POLANCO REINALDO, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
|