REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 8161-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: “SOCIEDAD MERCANTIL “13-XXI”, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (III) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el nro. Treinta y Uno (31), tomo 4-A, de fecha 01-11-2.002
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-14.538.725, y debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.333.-
PARTE DEMANDADA: ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.196, domiciliado en la Urbanización Villas del Paraíso, manzana 2, Villa 42 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.869.671 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 43.899 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACION.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2.008, por el Abogado MIGUEL JOSE RIANI PONCE, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “13-XXI”, C.A.”. Anexó recaudos.-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada (f. 16).-
Consta al folio (18) y (19), consignación de la boleta de intimación firmada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO.-
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2.008 (f. 34), compareció ante este tribunal el abogado PABLO DE LA CRUZ ALMAO, actuando en nombre y representación legal del ciudadano ARGENIS ANTONIO PADRINO, carácter este que consta en instrumento poder que anexo a la presente diligencia y se opone al procedimiento por Intimación y solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio.-
Por auto de fecha 15 -10- 2008 (f. 23), se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 04/08/2008 y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito que lo contiene (folios 24 al 28).-
Por auto de fecha 28-10-2.008, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 27-10-2.008, dejó constancia que venció lapso de contestación a la demanda.-
En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ambas partes presentaron sus escritos promoviéndolas.-
Por auto de fecha 03-03-2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 25-02-2.009, venció lapso de promoción y evacuación de las pruebas.-
En la oportunidad fijada para la presentación de los Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 27-04-2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 22-04-2.009, venció lapos de presentación de los informes.-
Por auto de fecha 07-05-2.009, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha 06-05-2.009, venció lapso para las observaciones de los informes.-
Por auto de fecha 06-07-2.009, la Juez Temporal de este despacho abogada YOSMAR HENRIQUEZ B., se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 06 de julio de 2009 (f. 135) dictó Auto difiriéndola.-
Al Cuaderno de Medidas cursan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 04/08/2008 (f. 01), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado sobre el 33,33% de los derechos de propiedad de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Miranda del estado Guárico, denominado “HATO EL TREBOL” con una superficie de UN MIL TRESCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS (1.326), cuyas descripción consta en el escrito y se libró oficio al Registrador Subalterno de Miranda del Estado Guárico, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
El demandante alega que su representada es beneficiaria de una (01) letra de cambio, la cual presentan y consignan en su original y copia, a los fines de que sea resguardada una vez verificada, emitida y librada la letra de cambio en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Fráncico de Miranda del Estado Guárico, en fecha 23-11-2.006, distinguida con el nro. 1/1, con fecha de vencimiento el día 22-05-2007 y siendo firmada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO (antes identificado), por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (100.000.000,00 BS.) es decir CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 100.000,00). Que opone formalmente al demandado en este acto, la letra de cambio que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico el día 22-05-2.007. Que su representada ha realizado en varias ocasiones las gestiones necesarias para lograr el pago de la mencionada letra de cambio, siendo estas infructuosas, es por lo que cumpliendo instrucciones de su representada es ocurre ante este tribunal, para demandar como en efecto demanda al ciudadano ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO, en su carácter de aceptante, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de lo siguiente cantidades; Primero: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 BS.), o lo que es equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 BS.F.),por concepto de cantidad adeudada, siendo esta líquida, exigible y de plazo vencido cuyo pago aquí se demanda. Segundo: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES EXACTOS (BS.5.833, 33), por concepto de intereses moratorios e insolutos desde el 22-05-2.007, fecha está de vencimiento de la letra de cambio hasta el día 22-07-2007. Tercero: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (BS. 166,66), por concepto de derecho de comisión, que en defecto de pacto expreso, se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. Cuarto: Demandó las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación. Asimismo solicitó que en la oportunidad del fallo definitivo, se realice la indexación o corrección monetaria del monto reclamado, igualmente solicitó que dicha indexación sea determinada por experticia complementaria del fallo. Fundamentó la presente acción en los artículos 436, 456 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código de Comercio, igualmente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad del demandado, es decir 33,33% de los derechos de propiedad de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Miranda del Estado Guárico, denominado “Hato El Trebol”, cuyas características constan al presente libelo. Solicitó que la intimación del demandado se realice en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Paraíso, Manzana 2, villa 42, de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Señaló como domicilio Procesal, la siguiente dirección: Carretera Nacional, vía a San Fernando de Apure, galpón, “A” 13-XXI, C.A., Calabozo Estado Guárico. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS.105.999, 99) actuales. Solicitó que la presente letra de cambio original fundamento de la pretensión, sea resguardada en la caja fuertes o de caudales de este Tribunal o en el lugar que a bien tenga el ciudadano Juez. Habilitó el tiempo necesario a los fines de la admisión y proveimiento de lo solicitado. Por último solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada de conformidad con el procedimiento civil y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, por medio de apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó que su representado le deba a la Sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,00 Bs. F.), la cual consta en una letra de cambio distinguida con el nro. 1/1, emitida en las oficinas de dicha Empresa, el día 23-11-2.006. Negó y rechazó que su representado le adeude la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,00 BS. F.), por concepto de saldo deudor del monto de la letra de cambio. De igual manera negó y rechazó que su representado le deba a la parte actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 5.833,33), por concepto de intereses calculados a la rata de un 5% anual. Negó y rechazo que su representado deba a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (BS. 166,66), por concepto de derecho de comisión, de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. Negó y rechazo que su representado le deba a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F, 26.500,00), por concepto de costas, calculadas por este tribunal. Asimismo el apoderado de la parte demandada, destacó que es cierto que su poderdante es productor agropecuario y como beneficiario de un crédito para insumos agrícola, destinados para la siembra de arroz otorgado por dicha Empresa por lo tanto aceptó la letra de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 Bs.), emitida en fecha 23-11-2.006 y con vencimiento del 22-05-2.007, como un requisito que exige la SOCIEDAD MERCANTIL “13-XXI”, C.A. instrumento mercantil que la empresa en mención hace firmar a todos aquellos productores agropecuarios para garantizar los despachos parciales a futuro de insumos agrícolas a crédito, tales como semillas, fertilizantes, herbicidas, insecticidas, entre otros, es decir que aceptó la letra para que paulatinamente la empresa le fuera despachando a crédito los insumos requerido s por el arroz…. Por otra parte además de la obligación de la letra de cambio y las facturas aceptadas en los despachos de insumos correspondientes a las fechas comprendidas entre el 23-11-2.006 y 25-05-2.007, la sociedad mercantil convino con su poderdante hiciera entrega de su producto de la cosecha de arroz a nombre y favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “13-XXI”, C.A., para así cancelar las facturas por concepto de insumos suministrados por un monto de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS.F. 51.278,93 ), en un lapso comprendido desde el 12-08-2.006 hasta el 13-04-2.007, emitidas por la SOCIEDAD MERCANTIL “13-XXI” y aceptadas por su representado, es decir que su representado canceló todas las facturas pendientes al 30 de abril de 2.008 objeto principal de la demanda…, según se evidencia del comprobante de cancelación de giro al 30-04-2.007, donde se aprecia que se canceló con 22 días de adelanto al vencimiento de la letra de cambio. Asimismo mencionó- que la empresa actora, le cobró a su representado intereses no causados por CINCO MIL OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS.F. 5.008,24) sobre la letra de cambio de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 bs.), tal como se evidencia de la nota de debito n° 184 emitida por la Sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A. en fecha 14-05-2.007 y alegó que no se pueden cobrar dos veces por los mismos concepto, ya que los intereses financieros y gastos administrativos y comisiones bancarias fueron calculados al momento de la cancelación del giro o letra de cambio.- Igualmente aclaró que su representado aceptó la letra de cambio objeto de esta demanda, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00 Bs. F.), para garantizar los despachos a futuro de los insumos que requería el arroz del ciclo siembra Norte-Verano desde noviembre 2.006 hasta mayo 2.007, pero que dichos insumos sumaron la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECINETOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F. 32.750,78), situación que demostrará mediante experticia a los libros contables de la empresa, es decir que su representado nada le adeuda a dicha asociación. Además señaló que su representado por ser beneficiario de un crédito agrícola otorgado por la Empresa Mercantil antes identificada, lo ampara La ley de beneficio y facilidades de pago para las deudas agrícola de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además señaló que según las teorías de las obligaciones y de principios generales del derecho, “NO HAY OBLIGACIÓN SIN CAUSA”, en este caso, si bien es cierto que, la letra de cambio tiene un valor entendido, no es menos cierto que la causa es un “CREDITO AGRICOLA” de un Rubro Estratégico, como lo es el arroz. Que de esta forma da por contestada la presente acción, reservándose la oportunidad procesal para el lapso probatorio para presentar las pruebas pertinentes.-
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
La parte actora para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, acompañó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio;
Acompañó al libelo, copia del poder otorgado por la Sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A. al abogado MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, cursante a los folios (05) al (08) de la presente causa.-
Acompañó al libelo original y copia de la letra signada con el nro. 1/1, cursante al folio (09) de la presente causa, el cual fue promovido el respectivo lapso probatorio y fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 04-12-2.008.-
Acompañó al libelo, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, bajo el nro. 10, folio 76 al 123, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer Trimestre del año 2.006, cursantes a los folios (10) al folio (15) de la presente acción.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió en el respectivo lapso probatorio, el siguiente material;
Promovió facturas y giros cancelados por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (32.750.751,00), cursantes a los folios (40 al 53) del presente expediente.-
Promovió Correspondencia de la sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A., emitida al Ministerio de Agricultura y Tierras, signado con la letra “B”, cursante al folio (54) de este expediente.-
Promovió Relación emitida por la Sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A., signada con la letra “B”, cursante al folio (55) de la presente causa.-
Promovió en el lapso probatorio, comprobantes de recepción de los productos emitidos por la empresa AGROINDUSTRIA VENARROZ RSA, C.A., signados con la letra B, cursantes a los folios (56 al 63) de este expediente.-
Promovió en el respectivo lapso probatorio, comprobante de cancelación de giro emitido el 18 de abril del 2007 por la sociedad mercantil “13-XXI”, C.A., signado con la letra “C”, cursante al folio (64) de la presente causa.-
Promovió en el respectivo lapso probatorio, recibo de ingreso signado 3353, donde se relaciona la cancelación de todas las facturas, signadas con la letra “D”, cursantes al folio (65) de la presente acción.-
Promovió nota de debito N° 184 de fecha 14 de mayo de 2007, signada con la letra “E” cursante al folio 866) este expediente.-
Promovió veintiséis (26) facturas y giros cancelados correspondientes a remanentes del ciclo de invierno de 2.006, signados con la letra “F” cursantes a los folios “67” hasta el folio (92) de la presente causa.-
Promovió prueba de experticia, el cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 04-12-2.008
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el actor, “…que su representada es beneficiaria de una (01) letra de cambio, emitida y librada la letra de cambio en la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Fráncico de Miranda del Estado Guárico, en fecha 23-11-2.006, distinguida con el nro. 1/1, con fecha de vencimiento el día 22-05-2007 y siendo firmada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO (antes identificado), por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (100.000.000,00 BS.) es decir CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 100.000,00). Que opone formalmente al demandado en este acto, la letra de cambio que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico el día 22-05-2.007. Que su representada ha realizado en varias ocasiones las gestiones necesarias para lograr el pago de la mencionada letra de cambio, siendo estas infructuosas, es por lo que cumpliendo instrucciones de su representada es ocurre ante este tribunal, para demandar como en efecto demanda al ciudadano ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO, en su carácter de aceptante…”
Por su parte el demandado al contestar la demanda; negó y rechazó que deba las cantidades demandadas en el libelo; pero que acepta que tiene un préstamo con la empresa demandante y que por lo tanto acepta la letra de cambio por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 BS.) como requisito que exige la empresa demandante para garantizarle los despachos parciales a futuro de los insumos agrícolas, que el crédito obtenido de la empresa fueron cancelados con el arrime de la cosecha a la Industria Venarroz Calabozo R.S.A. C.A., y por tanto canceló y no es deudor de la letra de cambio por lo que está siendo demandado en esta causa.-
Expuesto lo anterior, debe este tribunal establecer que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil; cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en las que basan tanto su pretensión como su defensa.-
En este sentido, el actor demanda el cumplimiento de la obligación contenida en la instrumental privada acompañada como instrumento fundamental de su pretensión denominada letra de cambio, la cual fue debidamente opuesta al demandado a los efectos de su reconocimiento en este proceso.-
Así las cosas, observa quien juzga que la parte demandada; al contestar la demanda invocó la excepción de que dicho título cambiario es consecuencia inmediata o está causado con un crédito agrícola con la empresa demandante; y que su naturaleza es de una garantía y no de un titulo abstracto; características de estos tipo de titulo.-
Ahora bien, en este sentido conforme a las normas adjetivas referidas a la distribución de la carga de la prueba; establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado probar los hechos en que basa su excepción esto es el negocio subyacente en virtud del cual surgió el título valor letra de cambio, la cual constituye el instrumento fundamental de la presente acción.-
A los fines de probar sus afirmaciones el demandado trajo a los autos una serie de facturas; cursantes a los folios desde el (40) al (53); que solo demostró que efectivamente el demandado de autos en las fechas indicadas en las facturas, retiro de la empresa demandante, bajo la modalidad de crédito, un conjunto de insumos, lo cual para este juzgador no es prueba fehaciente para demostrar la excepción del demandado.- Así se establece.-
También produjo cursantes al presente expediente desde el folio el (54) al (92) de este expediente, una serie de instrumentos que prueban que ciertamente el demandado efectuó el arrime del cereal de arroz a la Empresa Venarroz; pero que en modo alguno, este juzgador encuentra en estos instrumentos los elementos fehacientes para establecer que dicho arrime está directamente relacionado al instrumento fundamental de la presente acción; pues luego del análisis de estos documentos traídos a los autos por parte del demandado, se evidencia que; existe una serie de inconsistencias que alejan a este juzgador de la convicción de que este título cambiario surgió de un negocio jurídico subyacente entre el actor y el demandado; así se observa que la fecha de emisión de la letra de cambio no concuerda con las fechas de los instrumentos traídos a los autos para demostrar lo afirmado por el demandado, mereciendo especial referencia el documento traído a los autos por el demandado cursante al folio (64); el cual se refiere a una cancelación de giro; en este sentido, se observa que a pesar que este tribunal verifica que la cancelación se refiere a un giro cuya fecha de emisión fue el 23 de noviembre del año 2.006 y cuyo vencimiento según el instrumento analizado es el 22 de mayo de 2.007; coinciden en la fecha de la letra de cambio instrumento del actor para demandar; pero no existe una concordancia, en relación al monto indicado en el instrumento analizado y el monto por el cual surgió la letra de cambio; por estos motivos le surge a este juzgador serias dudas en torno a la correlatividad entre este instrumento y la letra de cambio aludida; además, como conclusión de este análisis probatorio, debe indicar este tribunal que de autos no surgen, aparte de estos indicios, más elementos contundentes para establecer o dar por demostrada lo afirmado por el demandado, esto es, que la letra de cambio instrumento fundamental de la presente pretensión, está directamente relacionada o tuvo su origen en un negocio entre las partes; es decir, a criterio de quien Juzga en autos no aparece, de manera fehaciente comprobado que la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión del actor, sea parte de otro negocio entre el actor y el demandado. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, este juzgador en virtud de que la excepción opuesta por el demandado no fue debidamente comprobada; lo cual traduce que el título valor letra de cambio no fue objeto de ninguna impugnación; en base a esto, este Juzgador debe concluir que quedó reconocido tal instrumental privada, de lo cual se colige de que debe tenerse como legalmente reconocido el título valor letra de cambio acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, por lo que, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 124 del Código de Comercio Venezolano, se establece que quedó demostrado en éste proceso que el demandado ciudadano ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO, tiene la obligación de cancelar a la empresa demandante las sumas líquidas exigibles contenida en el título valor letra de cambio, así como los demás montos accesorios establecidos por éste Tribunal.-
En consecuencia, al existir plena prueba de la pretensión del actor y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una de las pautas para declarar Con lugar la demanda debe ser que esté basada en un juicio de certeza y no de simple verosimilitud; éste Tribunal debe declarar con lugar la acción deducida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.-
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