REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 7969-08
PARTE DEMANDANTE: GRECIA JOSEFINA ESPAÑA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.797.573 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su legitimo hijo.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.373.159, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.970 y domiciliado en Calabozo Estado Guárico.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.-

Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 31-03-2.008, por ante este Tribunal por la ciudadana GRECIA JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.797.573, actuando en este acto en nombre y representación de su legitimo hijo, debidamente asistida por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.373.159 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 37.970 y de este domicilio, donde solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su legitimo hijo, en la cual se asentó por error involuntario del funcionario que le correspondió levantar el acta señaló lo siguiente, que JACKSON JOSÉ, “nació en esta ciudad, el día primero de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco”, siendo lo correcto “que la fecha de nacimiento de su hijo es el día primero (01) de marzo de 1.988”, por ser lo correcto, tal como se demuestra en la tarjeta de nacimiento emitida por el Hospital General Dr. Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad de Calabozo, cursante al folio (03) del presente expediente.-

La solicitante acompañó al líbelo de la demanda, original de la Partida de Nacimiento de su hijo, expedida por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, firmada por la Registradora Civil Abg. MARÍA ELENA ROMERO RÍOS, tarjeta de nacimiento emitida por el Hospital General Dr. Francisco Urdaneta Delgado de esta ciudad de Calabozo.-

Por auto de fecha 03 de Abril del año 2008, se admitió la demanda, se libro Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Consta al folio (11) de la presente acción, diligencia de fecha 28-04-2.008, mediante el cual declara y deja constancia que ha recibido del tribunal el cartel emplazamiento, dictado en fecha 03-04-2.008.-

Cursa desde el folio (12) hasta el folio (20) de la presente causa, oficio nro. 2600-2166 de fecha 02 de junio de 2.008, procedente del juzgado primero de los municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, remitiendo despacho de comisión nro. 10644-08, debidamente cumplido, conferida con despacho de comisión de fecha 03-04-2.008, enviada con oficio nro570-08 de esa misma fecha.-

Consta a los folios (21) y (22) de la presente acción, consignación del cartel de emplazamiento por rectificación de partida de nacimiento.-

Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa, esta tribunal pasa a dictar decisión de la siguiente manera;

Ahora bien, este Tribunal luego de revisadas las actas aportadas al proceso y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana GRECIA JOSEFINA COLMENARES, este juzgador estima pertinente hacer las consideraciones siguientes:

Primero: La actitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.

Al respecto, el Doctor Luis Loreto en la segunda Edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación, afirmando que éste”…se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre de cualidad procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

Segundo: También observa este juzgador que los juicios de rectificación de actas de Estado Civil forman parte de las acciones personalísimas, tales acciones se tienen por el solo hecho de ser sujeto, esto es, que no se adquieren por un ejercicio voluntario del sujeto y que son imprescriptibles, significa entonces, que independientemente de que sean ejercidos o no por el sujeto, existen y están vigentes y disponibles durante toda su vida. Como corolario de esta característica y elemento diferenciador por excelencia respecto de los derechos llamados patrimoniales, es que no son susceptibles de adquirirse o enajenarse, ni disponerse de ellos. En consecuencia, solo quien está investido de ese derecho puede ejercer las acciones derivadas del mismo.

En este sentido, este Juzgador en materia de cualidad fija su criterio en los siguientes términos: Quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio todo aquél contra quien se afirme la existencia de dicho interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO fue presentada por la ciudadana GRECIA JOSEFINA COLMENARES, quien dice actuar en nombre y representación de su legítimo hijo, venezolano, de este domicilio. Ahora bien, tal ciudadana carece de facultad para solicitar la rectificación de una acta de registro civil en nombre de un tercero pues dicha acción de rectificación es personalísima, la cual sólo puede ser instada por el interesado que en este caso no es otro que el ciudadano JACKSON JOSÉ ESPAÑA. En consecuencia, este juzgador debe declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción por ser evidente la falta de cualidad de la solicitante.-