REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO
EXPEDIENTE N° 8488-09
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.269.176 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALDO JOSÉ NOVIELLO OLIVIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.624.711, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.750.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ENCARNACION MEJIAS DE FLORES y HECTOR LUIS FLORES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.554.392 y 5.453.512 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, CRISTINA MERCEDES QUINTEROS ARATO, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.620.513, 14.881.252, 15.392.363, 15.192.082, 16.732.174, 8.630.892 y 6.625.564 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.408, 116.784, 107.062, 118.836, 127.717, 76.532 y 55.728 respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: TACHA INCIDENTAL.
La presente incidencia, se inició por proposición de tacha del documento de compra en el cual supuestamente la empresa INVERSIONES LUIS GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA C.A., le vende al ciudadano DOUGLAS RAMÓN BARRIOS, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 04 de diciembre de 2.007, anotado bajo el nro. 48, folios 342 al 389, Protocolo Primero, Tomo 20 del Cuarto Trimestre del año 2.007, en el escrito de contestación a la demanda presentado ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.009, por la abogada CRISTINA QUINTERO ARATO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.732.174 e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 127.717, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de los demandados ciudadanos MARÍA ENCARNACION MEJIAS DE FLORES Y HECTOR LUIS FLORES ACOSTA en el juicio por REIVINDICACIÓN que le sigue el ciudadano DOUGLAS RAMON BARRIOS.-
Consta a los folios (119) y (120) de la presente acción, escrito de formalización de la tacha, presentado por la abogada CRISTINA QUINTEROS ARATO en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada, que contiene…. “lo hago en los siguientes términos; el supuesto instrumento público (venta) promovido y evacuado por el ciudadano DOUGLAS RAMON BARRIOS, en el que supuestamente fundamenta sus alegatos debe ser desechado; ya que dicho documento contentivo de la venta del inmueble objeto de la presente controversia,…. es falso por cuanto dicha venta es ficticia, ya que se deduce de la observación del documento, donde la empresa le vende a mi representada dicho inmueble, fue efectuada a sus representados se realizo mucho antes de que el actor supuestamente comprara dicho inmueble, y a través de esa última venta la empresa y el actor disfrazan de negocio jurídico aparentemente una transacción que en realidad no realizaron y que no se materializo efectivamente…” Y en este mismo acto procedió a fundamentar la presente tacha de la siguiente manera;
Alega, como fundamento de la tacha que la venta que contiene el documento tachado es falso por cuanto es ficticia, que los otorgantes disfrazan un negocio jurídico que nunca se materializó, que tachó de falso el instrumento público antes identificado, con fundamento a lo que establece el ordinal 4to., del artículo 1380 del Código Civil, que dispone, “ que aún siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero haya atribuido al segundo declaraciones que este no haya hecho”…
Así mismo manifestó que la tacha prevista en el ordinal 4to., del artículo 1380 del Código Civil, es conocida como la tacha de falsedad intelectual, en la cual opera la falsedad intelectual de los otorgantes, cuyos hechos realizados en el instrumento son producto de la mente y es aquella falsedad intelectual la que modifica o altera la verdad… Que por esta razón, formaliza la presente tacha.-
Por su parte manifiesta el ciudadano DOUGLAS RAMON BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.269.176 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALDO JOSE NOVIELLO OLIVIERO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 27.750 y de este mismo domicilio, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la tacha formalizada, rechazan, niegan y contradicen el alegato de la parte reconviniente en el cual supuestamente su persona compró un inmueble a Inversiones LUIS GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA Y C.A., a sabiendas que dicho inmueble había sido comprado por los ciudadanos MARÍA ENCARNACION MEJIAS DE FLORES Y HECTOR LUIS FLORES ACOSTA, por lo que niega, rechaza y contradice que él tenía conocimiento de tal hecho, asimismo negó, rechazó y contradijo, que haya adquirido dicho bien de forma fraudulenta, ya que cuando compró dicho inmueble se encontraba vacío y no habitaba persona alguna en el mismo tal como se evidencia en la inspección evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial…. Que niega, rechaza y contradice que la señora MARIA ENCARNACION MEJIAS DE FLORES sea la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente acción… Rechazó. Negó y contradijo, el alegato de que no tiene titulo documental valido para ocupar el inmueble objeto del juicio como propietario… Igualmente rechaza y contradice, el alegato de que el efectuó fraude a los fines de causarle un daño a MARÍA ENCARNACION MEJIAS DE FLORES Y HECTOR LUIS FLORES ACOSTA, ya que él no tenía conocimiento de que el inmueble que estaba negociando ya había sido ofrecido a la ciudadana antes mencionada, ni mucho menos que lo había adquirido o que lo estaba ocupando con ánimo de dueña. De igual manera rechaza, niega y contradice, el alegato que jamás hubo desprendimiento de dinero por su parte para con la empresa vendedora INVERSIONES LUIS GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA, C.A., ya que él le canceló, la cantidad de dos mil bolívares fuertes de forma fraccionada…; de igual manera rechazó, negó y contradijo el dicho de que no tiene derecho ni título documental valido para ocupar el inmueble objeto del juicio ni como propietario, ni para ejercer ninguna acción reivindicatoria, por cuanto él realizó la compra de buena fe… Rechazó, negó y contradijo, que la presente reconvención se fundamente en lo establecido en los artículos 1.159, 1160, 1.161, 1.264, 1.357, 1.359, 1.360, 1.474, 1.483 y 1.487 del Código Civil Venezolano Vigente. Rechazó, negó y contradijo, que deba pagar las costas y costos del presente proceso. Por último insistió en hacer valer sus derechos como propietario del inmueble conformado por una casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual está construido, signada con el nro. 3, ubicado en la Misión de los Ángeles, Urbanización Los Chaguaramos, calle 1 de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos se encuentra especificados en el escrito de contestación de la reconvención. Igualmente opuso e insiste en hacer valer la certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico de fecha 16-03-2.009. Asimismo en el capítulo Segundo del presente escrito, solicitó a este tribunal que sea llamado a la causa, la empresa INVERSIONES LUIS GONZÁLEZ Y COMPAÑÍA C.A., en la persona de su director VICTOR EFRAIN GONZÁLEZ ABREU, para que comparezcan en juicio y expongan lo que a bien tenga relación a lo explanado en la contestación de la reconvención.-
En fecha 13-10-2.009, compareció el ciudadano DOUGLAS RAMÓN BARRIOS debidamente asistido de abogado, y presentó escrito mediante el cual insistió en hacer valer el instrumento público objeto de la presente tacha, en virtud de que él le canceló el inmueble, porque ya que es imperiosa la necesidad de resguardar sus derechos e intereses tanto así que corrió con todos los gastos y emolumentos derivados del trámite del Registro de dicho documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico…
Expuesto una síntesis de la controversia, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal, en esta tacha incidental, prevista en el artículo 442, ordinal 2, expone lo siguiente: Expresa el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”.
Asimismo, el ordinal 3° del citado artículo señala que:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Las referidas disposiciones están dirigidas a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Adicionalmente preveé el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
A su vez el artículo 1.380 del Código Civil, establece taxativamente las causales en virtud de las cuales puede tacharse formalmente un instrumento público con acción principal o incidental:
Consagra la referida norma que:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Ahora bien, el propósito de la norma indicada es la depuración de la litis, mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca el formalizante de la misma, no tiene sentido seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica, y acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° del artículo 442 supra transcrito, otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Expuesto lo anterior, debe este Tribunal proceder a examinar el escrito de tacha, a fin de verificar si, los hechos están referidos a alguna de las causales taxativas previstas el artículo 1.380 del Código Civil.-
A este respecto observa este Tribunal, que en el escrito de la formalización de la tacha, el demandante en tacha, expone, como fundamentación sustancial de su tacha, que las partes intervinientes simularon la operación de compra venta contenida en el documento tachado y que la misma no esta acorde con la realidad y la verdad, que el mismo es ficticio. Ahora es evidente, que estos hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se circunscriben en las causales enumeradas en el artículo 1.380 del Código Civil, supra transcrito. Así se establece.
En efecto, el tachante, en su formalización, se dirige a tratar de desvirtuar, un presunto fraude simulación, cometido por el demandante, en una transacción, referida a un contrato de compra venta, contenida en el documento público objeto de tacha, hechos que sin dudas han de dilucidarse, conforme a la norma contenida en el artículo 1382 del Código Civil, que expresa”………. No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento….”, ejerciendo la acción respectiva, que se derive de esa transacción; pues a criterio de quien juzga, establecer, un supuesto fraude, dolo o simulación en el presente caso, escapa a la acción de tacha, ya que corresponde tal como lo ordena la norma anterior a la acción y el procedimiento adecuado para dilucidar tal conflicto y no el de tacha, como pretende el tachante. Así se establece.
En consecuencia al no corresponder la tacha en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, y al referirse la tacha a hechos que según el tachante constituyen un fraude en contra del demandado en este proceso, considera este sentenciador que la presente tacha incidental del instrumento público ha de desecharse de plano, al no ser procedente para invalidar la eficacia probatoria del instrumento tachado de falsedad.- Así se declara.-
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