REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N° 8532-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: AUDREY BETZABET GRATEROL MANAURE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.239.666, con domicilio en el Barrio Vicario III Sector El Mangal calle 9 casa N° 11-25 de esta ciudad de Calabozo, actuando en representación de sus hijas, asistida por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: RONALD ALEXANDER BLANCA MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.991.602, con domicilio en el Barrio Vicario III Sector Brisas de Orituco calle 9 casa N° 11 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: AUDREY BETZABET GRATEROL MANAURE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.239.666, con domicilio en el Barrio Vicario III Sector El Mangal calle 9 casa N° 11-25 de esta ciudad de Calabozo, actuando en representación de sus hijas.- Admitida la demanda en fecha 08 de Junio de 2009, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó la Obligación de Manutención provisionalmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO - SAN JUAN DE LOS MORROS.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció el demandado, quien expuso no estar de acuerdo con lo asignado por el Tribunal, comprometiéndose a depositarles la cantidad de doscientos bolívares mensuales en vista de que tiene dos (02) hijos mas, en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre de las niñas, se comprometió a darles ropas en la época de diciembre; la madre de las niñas expuso: que lo mas lógico es que le deposite a las niñas la cantidad de quinientos (500,00) bolívares mensuales ya que son gemelas prematuras y necesitan un control mensual con la pediatra, tiene que pagar medicina y consulta, semanalmente gasta Trescientos Bolívares (300,00) en Alimento como Leche, cereales, verduras y pollo para sus sopas, pañales tienen problemas y no controlan sus esfínter y ropa.-. (Folio 27).-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado.-

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante hizo uso del recurso, debidamente asistida por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO por lo que; ratificó el valor probatorio de los Documentos Privados los cuales fueron anexados junto al escrito de pruebas.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano RONALD ALEXANDER BLANCA MOYETONES: nacieron sus hijas. Que el padre de las niñas antes mencionadas no cumple con la Obligación Alimentaria para sus hijas. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:…. “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “ La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la pensión de alimento al padre de la niña y que también la ayude con medicinas, ropa, útiles escolares.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia simple de las partidas de nacimientos acompañadas a la demanda, donde consta que las niñas son hijas del ciudadano RONALD ALEXANDER BLANCA MOYETONES, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-