REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO


EXPEDIENTE N° 7863-08


Por líbelo de demanda de fecha 16 de Enero de 2008, el ciudadano: PEDRO YGNACIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.626.182, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SOLÓRZANO SANBLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.421, demandó ante este Tribunal la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que sus padres se descuidaron a los fines de registrar su nacimiento en el Registro Civil.-

Acompañó a su solicitud, Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juez del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 02-05-1994 y copia de su Cédula de Identidad.-

Por auto de fecha 21 de Enero de 2008 se admitió la demanda, se libró el Cartel de Ley emplazando a las personas que pudieran tener interés en el procedimiento y se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

Al folio 14, consta la consignación de la boleta de citación firmada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cursa al folio dieciocho (18), comunicación recibida del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde considera ajustada a derecho la presente solicitud y emite su OPINIÓN FAVORABLE a la misma.-

En diligencia de fecha 05 de Mayo de 2009, diligenció el ciudadano PEDRO YGNACIO CASTILLO, asistido por la Abogada en ejercicio SILVIA YARITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.429, mediante la cual consigna publicación del Cartel de Emplazamiento.-

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento hecho en el referido cartel y de no haber comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por el término de diez (10) días de despacho.-

En escrito de pruebas presentado en fecha 14-10-2009 por la parte actora, ratificó de manera especial el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juez del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 02-05-1994 y copia simple de su Cédula de Identidad.-

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, establece:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Por su parte el artículo 506 también del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora para demostrar los hechos narrados en el libelo, acompañó a la demanda Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juez del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 02-05-1994 y copia simple de su Cédula de Identidad, evidenciándose no haber mencionado en su escrito de demanda ni a lo largo del proceso, la fecha de su nacimiento, como tampoco donde tuvo su lugar, desconociéndose igualmente la existencia de sus progenitores; datos éstos esenciales para llevar a cabo la respectiva Inserción en los libros del Registro Civil correspondiente, y en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas solo ratificó el mérito de los autos y la validez del justificativo de testigos mencionado; por lo que en consecuencia, no está plenamente demostrada la pretensión de la parte demandante, conforme a los términos previstos en los artículos 254, 340, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida debe ser declarada improcedente y así se decide.-