REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2009. AÑOS 199° Y 150°.-
EXPEDIENTE N° 5852-03.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: NARKY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.634.131, con domicilio en el Centro Administrativo, residencias Autana Apartamento E-11, planta baja, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ONTIVEROS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Militar Activo, maestro de segunda en la base Área Libertador, con sede en Palo Negro Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 8.742.613.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
El presente proceso se inició por demanda de PENSIÓN DE ALIMENTO, presentada por la ciudadana NARKY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.634.131, con domicilio en el centro Administrativo, residencias Autana Apartamento E-11, planta baja, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de su hija, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ONTIVEROS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Militar Activo, maestro de segunda en la base Área Libertador, con sede en Palo Negro Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 8.742.613. En fecha 22-10-2.003, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50. 000,00), mensuales o lo que es igual en la actualidad la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Base Aérea de Palo Negro Estado Aragua, y se acordó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró boleta.-
Consta a los folios diez (10) y once (11), diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.-
Cursa a los folios (15) al (25) de la presente causa, despacho de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conferido por este despacho en fecha 22-10-2.003 con oficio de esta misma fecha, referido a la citación del demandado, debidamente cumplida.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 24 de mayo de 2.004, ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría en fecha 26-05-2.004.-
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia, por auto de fecha 16-06-2.004, este tribunal difiere la oportunidad para el decimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.-
Constan desde el folio (30) al folio (35) de la presente acción, ratificación de oficios al Jefe de recursos humanos de la base Aérea Libertador, Palo Negro Estado Aragua, a los fines de que le sean descontados los meses que adeuda el demandado por concepto de pensión de alimento para su hija.-
Por auto de fecha 06-02-2.007, el Juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.- (F.36).-
Por auto de fecha 15-04-2.009, este tribunal una vez observado de las actas procesales que la representada la ciudadana NARMY VANESSA ONTIVEROS HERNÁNDEZ, es mayor de edad, este tribunal acordó notificarle a los fines de que manifieste al tribunal si actualmente está cursando estudios y consigne las pruebas que demuestren tal situación.- Se libró boleta, cuya consignación cursa a los folios (42) de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión del presente expediente se aprecia que la beneficiaria de la pensión de alimentos la ciudadana NARMY VANESSA, nació el 21 de septiembre de 1.987, con 22 años de edad, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Por su parte, el artículo 383, establece que la obligación de Manutención se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
SEGUNDO: Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso la ciudadana NARMY VANESSA, nació el 21 de septiembre de 1.987, con 22 años de edad, según se evidencia en copia de la partida de nacimiento que cursa al folio (02) del presente expediente, alcanzó la mayoridad, las partes no promovieron pruebas en su debido momento y no se evidencia que la prenombrada ciudadana cursa estudios, por tal razón debe este tribunal declarar sin lugar la obligación alimentaría solicitada por la ciudadana NARKY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.634.131, con domicilio en el centro Administrativo, residencias Autana Apartamento E-11, planta baja, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en representación de la ciudadana NARMY VANESSA, por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto la beneficiaria ya alcanzó la mayoridad.-
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