REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2009. AÑOS 199° Y 150°.-
EXPEDIENTE N° 6514-05.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Los adolescentes LISNEIDA DE LOS ANGELES, NELSON ELIAS Y NEIDYS DEL VALLE CHIRINOS AGUILAR, quienes son venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.405.428, 18.908.453 y 19.942.478 respectivamente, con domicilio en la calle Bolívar sector Madrigal nro. 6-34 entrada Alí Primera en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA: NELSON MANUEL CHIRINO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.624.072, domiciliado en el Barrio Pinto salinas calle El Colla a dos casa Familia Chirinos en la ciudad de calabozo, quien labora como cartero en Ipostel.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
El presente proceso se inició por demanda de PENSIÓN DE ALIMENTO, presentada por Los adolescentes LISNEIDA DE LOS ANGELES, NELSON ELIAS Y NEIDYS DEL VALLE CHIRINO AGUILAR, quienes son venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.405.428, 18.908.453 y 19.942.478 respectivamente, con domicilio en la calle Bolívar sector Madrigal nro. 6-34 entrada Alí Primera en Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano NELSON MANUEL CHIRINO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.624.072, domiciliado en el Barrio Pinto salinas calle El Colla a dos casa Familia Chirinos en la ciudad de Calabozo, quien labora como cartero en Ipostel. En fecha 28-01-2.005, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120. 000,00), mensuales o lo que es igual en la actualidad la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), se ofició al Jefe de Recursos Humanos de IPOSTEL, y se acordó la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró boleta.-
Consta a los folios doce (12) y trece (13), diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.-
Consta a los folios catorce (14) y quince (15), diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el demandado de autos.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 07 de marzo de 2.005, ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría en fecha 08-03-2.005.-
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia, por auto de fecha 05-04-2.005, este tribunal difiere la oportunidad para el quinto (05°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.-
Consta desde el folio (22) al folio (171) de la presente causa, consignaciones de cheques recibidas mediante autos, correspondientes a la pensión de alimento provisional fijada por este Juzgado para los adolescentes LISNEIDA DE LOS ANGELES, NELSON ELIAS Y NEIDYS DEL VALLE CHIRINOS AGUILAR.-
Por auto de fecha 13-04-2.009, este tribunal una vez observado de las actas procesales; que los adolescentes LISNEIDA DE LOS ANGELES, NELSON ELIAS Y NEIDYS DEL VALLE CHIRINOS AGUILAR, son mayores de edad, este tribunal acordó notificarles a los fines de que manifiesten al tribunal si actualmente están cursando estudios y consignen las pruebas que demuestren tal situación.- Se libraron boletas, cuyas consignaciones cursan a los folios (195) al (198) de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión del presente expediente se aprecia que los beneficiarios de la pensión de alimento, los adolescentes LISNEIDA DE LOS ANGELES, NELSON ELIAS Y NEIDYS DEL VALLE CHIRINOS AGUILAR, el primero de los nombrados nació el 01 de diciembre de 1.987, con 22 años de edad, el segundo de los nombrados nació 05-04-1989, con 20 años edad y tercero de los antes mencionados 03-06-1981, con 28 años de edad, por lo cual quedan fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Por su parte, el artículo 383, establece que la obligación de Manutención se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
SEGUNDO: Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso los adolescentes LISNEIDA DE LOS ANGELES, NELSON ELIAS Y NEIDYS DEL VALLE CHIRINOS AGUILAR, el primero de los nombrados nació el 01 de diciembre de 1.987, con 22 años de edad, el segundo de los nombrados nació 05-04-1.989, con 20 años edad y tercero de los antes mencionados 03-06-1.981, con 28 años de edad, según se evidencia en las partidas de nacimiento que cursan a los folios (04) y (07) del expediente, alcanzaron la mayoridad, las partes no promovieron pruebas en su debido momento y no se evidencia que los prenombrados ciudadanos cursen estudios, por tal razón debe este tribunal declarar sin lugar la obligación alimentaría solicitada por los adolescentes LISNEIDA DE LOS ANGELES, NELSON ELIAS Y NEIDYS DEL VALLE CHIRINOS AGUILAR, por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto la beneficiaria ya alcanzó la mayoridad.
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