REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2.009. AÑOS 199° Y 150°.-


EXPEDIENTE N° 7130-06.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LIBIA CECILIA RUBIANO ARIAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.661.559, con domicilio en la calle 08, entre carreras 7 y 8, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA: CENEL JOSÉ GONZÁLEZ MAESTRACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.681, domiciliado en la calle 8 entre carreras 19 y 20 casa nro. 19-67 y quien labora en Provenaca.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL:

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

El presente proceso se inició por demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LIBIA CECILIA RUBIANO ARIAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.661.559, con domicilio en la calle 08, entre carreras 7 y 8, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien actúa en representación de sus hijos, en contra del ciudadano CENEL GONZÁLEZ MAESTRACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.681, domiciliado en la calle 8 entre carreras 19 y 20 casa nro. 19-67 y quien labora en Provenaca. En fecha 06-07-2.006, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120. 000,00), mensuales o lo que es igual en la actualidad la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Provenaca, y se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró boleta.-

Consta a los folios (15) al (22) de la presente causa, comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conferida por este juzgado en fecha 06-06-2.006, con oficio de esa misma fecha totalmente cumplida.-

Consta a los folios (23) y (24), diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el demandado de autos.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 10 de octubre de 2.006, solo la parte demandada hizo acto de presencia y se comprometió a pasarle a los hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 BS.) mensuales, se dejo constancia que la madre de los niños no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación alguna.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría en fecha 11-10-2.006.-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 16-04-2.009, este tribunal una vez observado de las actas procesales que los representados los ciudadanos CENEL ALEJANDRO, DAYRI CAROLINA Y GERALDINE NACARID GONZÁLEZ RUBIANO, son mayores de edad, este tribunal acordó notificarles a los fines de que manifieste al tribunal si actualmente están cursando estudios y consignen las pruebas que demuestren tal situación.- Se libraron boleta, cuya consignación cursa al folio (36) de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión del presente expediente se aprecia que los beneficiarios de la pensión de alimentos los ciudadanos CENEL ALEJANDRO, DAYRI CAROLINA Y GERALDINE NACARID GONZÁLEZ RUBIANA, nacieron el primero de los nombrados el 19 de noviembre del año 1.987, con 21 años de edad, la segunda de los antes mencionados nació el 04-02-1.991, con 28 años y el último el 04-10-1983, con 26 años de edad, por lo cual quedan fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 2 señala: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Por su parte, el artículo 383, establece que la obligación de Manutención se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO: Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso los ciudadanos CENEL ALEJANDRO, DAYRI CAROLINA Y GERALDINE NACARID GONZÁLEZ RUBIANA, nacieron el primero de los nombrados el 19 de noviembre del año 1.987, con 21 años de edad, la segunda de los antes mencionados nació el 04-02-1.991, con 28 años y el último el 04-10-1.983, con 26 años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que cursas a los folios (03 al 05) del presente expediente, alcanzaron la mayoridad, las partes no promovieron pruebas en su debido momento y no se evidencia que los prenombrados ciudadanos cursas estudios, por tales razones debe este tribunal declarar sin lugar la obligación alimentaría solicitada por la ciudadana LIBIA CECILIA RUBIANO ARIAS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.661.559, con domicilio en la calle 08, entre carreras 7 y 8, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en representación de los ciudadanos CENEL ALEJANDRO, DAYRI CAROLINA Y GERALDINE NACARID GONZÁLEZ RUBIANA, por estar fuera de nuestra competencia su pretensión por cuanto los beneficiarios ya alcanzaron la mayoridad.-