REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 8129-08.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ISABEL BURGOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.522.104, domiciliado en Corozopando de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRES RAMÓN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.006.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.200, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, con domicilio procesal en la siguiente dirección; calle 7 entre carreras 11 y 12 Centro Comercial Profesional Rakan, planta baja, local 9, Calabozo Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: FIDELA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, bajo el nro. 6 tomo 4-A de fecha 10 de mayo de 1.996, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayes de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.114.366, domiciliado en el Caserío Corozopando de la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, MIGUEL OMAR RON MORENO Y HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.877.482, 8.633.385 y 17.373.980 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.867, 55.368 y 136.904 respectivamente, todos de éste domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante éste Tribunal en fecha 01-07-2008, por el ciudadano JOSÉ ISABEL BURGOS, asistido en éste acto por el Abogado ANDRES RAMÓN PANTOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.200, portador de la cédula de identidad Nro. 2.006.352 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, con domicilio procesal en la siguiente dirección; calle 7 entre carreras 11 y 12 Centro Comercial Profesional Rakan, planta baja, local 9, Calabozo Estado Guárico, contra FIDELA COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.-
Cumplidos los trámites de la citación del demandado, para la contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho presentando escrito que la contiene.-
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Consta a los folios (364) y (365) de la presente causa, escrito de fecha 06-04-2.009, presentado por la parte demandada referido a la oposición e impugnación de las pruebas presentadas por la parte demandante.-
Por auto de fecha 12-06-2.009, la suscrita secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 11-06-2.009, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para presentar los informes solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Llegada la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, este tribunal dictó auto de fecha 11-08-2.009, y difiere la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente al de hoy. Folio (405) de la segunda pieza.-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano JOSE ISABEL BURGOS, ser propietario por herencia de su madre JUANA DE BURGOS DE PARRA, quien a su vez ésta adquirió por herencia de su madre LIBRADA BURGOS, de ochocientos setenta y tres hectáreas (873 HAS.) de terreno, situadas en la posesión de tierras conocidas como la esperanza, sector Corozopando que fue parte de la general las animitas de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y que por cuanto en la actualidad dicho lote de terreno se encuentra en comunidad con la empresa Fidela Compañía Anónima y por cuanto las comunidades son estériles y contrarias al orden social y económico es por lo que demanda a la empresa FIDELA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, bajo el nro. 6 tomo 4-A de fecha 10 de mayo de 1.996, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayes de edad, criador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.114.366, domiciliado en el Caserío Corozopando de la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, para que convenga en la mensura, partición y adjudicación de la posesión de tierras conocida como “LA ESPERANZA” del sector Corozopando. Solicitó que se le acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno Registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico bajo el nro. 33 protocolo primero tomo 7 tercer trimestre del año 1.993. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000 Bs. F.).-
Al cuaderno de medidas, consta decisión de fecha 08-07-2.008, declarando improcedente la medida cautelar a que se refiere el presente cuaderno de medidas.-
CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte el co- apoderado judicial de la Empresa demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad que tiene el actor para interponer la presente acción, por cuanto se evidencia claramente de los recaudos presentados por el demandante que LIBRADA BURGOS falleció el 01 de abril del año 1.951 en el Caserío Corozopando, sin dejar bienes de fortuna. Asimismo, alega la representación de la parte demandada, que el actor confiesa y admite que su difunta madre JUANA BURGOS DE PARRA, nunca tuvo partida de nacimiento para poder demostrar con la misma la identidad de sus progenitores, pero que el actor en un acto de desespero para crear un vínculo filiatorio con las ciudadanas JUANA BURGOS DE PARRA Y LIBRADA BURGOS consignó a los autos un documento denominado datos filiatorios de su madre, documento éste que impugna y pide al tribunal que lo deseche al momento de la valoración de las pruebas, asimismo alega que en supuesto de los casos, que sea cierto el documento presentado por el actor el mismo debió haberse realizado por ante la autoridades del Estado Barinas, ya que es el lugar de nacimiento de la señora JUANA BURGOS DE PARRA… Es por esta razón, que el demandado de autos que dicho documento no tiene la fuerza y el valor probatorio para demostrar que JUANA BURGOS DE PARRA fue hija de LIBRADA BURGOS, en tal sentido lo sucesores de JUANA BURGOS no tienen la cualidad para interponer la presente acción, y que por estos motivos solicita a este tribunal que como punto previo de la sentencia decrete la falta de cualidad de la sucesión o sucesores de JUANA BURGOS DE PARRA para interponer la presente acción como herederos a su vez de LIBRADA BURGOS, así solicitó que se establezca en el fallo definitivo.-
PUNTO PREVIO POR FALTA DE CUALIDAD
Alega la parte demandada, en su contestación referida a este alegato que, el actor no tiene cualidad para interponer la presente acción, por cuanto la ciudadana LIBRADA BURGOS, es decir su abuela falleció el 01 de abril del año 1.951, en el caserío Corozopando sin dejar bienes de fortuna, de igual manera manifestó que el actor admitió que su difunta madre no tenía partida de nacimiento, para demostrar la identidad de sus progenitores, que lo único que presentó fue un documento denominado datos filiatorios, documento éste que fue impugnado por la parte demandada y solicitó a este tribunal sea desechado, por cuanto considera que dicho documento carece de fuerza y el valor probatorio para demostrar que JUANA BURGOS DE PARRA fue hija de LIBRADA BURGOS, en tal sentido lo sucesores de JUANA BURGOS no tienen la cualidad para interponer la presente acción.-
Para este tribunal decidir observa:
El ciudadano JOSE ISABEL BURGOS, parte actora en este proceso, incoa la presente acción de partición de comunidad con el carácter de heredero de su madre JUANA BURGOS DE PARRA.-
Ahora bien, el demandante en su libelo invoca, que forma parte de la comunidad objeto de partición, en virtud de que su madre JUANA BURGOS DE PARRA, adquirió por herencia de su madre LIBRADA BURGOS, media legua de tierra o sea 873 hectáreas situadas en la posesión de tierras conocida como la Esperanza sector Corozopando, que fue parte de la General Las Animas de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
Ahora en relación a la cualidad, el ilustre Procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código Vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Expuesto esto; emerge para este juzgador la necesidad de verificar en autos si la impugnación del carácter de comunero expuesta por la parte demandada; tienen su fundamento tal como lo expresaron en su defensa.-
Expresa en su libelo el actor que forma parte de la comunidad que por este juicio pretende sea efectuada la partición; observó este Juzgador que el carácter que invoca el ciudadano JOSE ISABEL BURGOS para intentar la presente acción le deviene de un derecho sucesoral que tiene con respecto a su madre fallecida ciudadana JUANA BURGOS DE PARRA; quien a su vez adquirió por herencia de su madre LIBRADA BURGOS el inmueble objeto de partición.-
Así las cosas, este Tribunal observa; que existe por parte de la demandada una contradicción o negación total del carácter de comunero del actor al invocar su falta de cualidad, por no existir la prueba fehaciente de la cadena de sucesión planteada por el actor. En virtud de esto, a criterio de quien Juzga y en vista que en el caso de autos, el actor invoca como titulo de adquisición de la cuarta parte que le corresponde en la comunidad objeto de partición un derecho sucesoral que adquirió su madre JUANA BURGOS, que a su vez adquirió de su madre LIBRADA BURGOS; el actor debe probar de manera fehaciente en primer lugar que es hijo de la ciudadana JUANA BURGOS y que ésta es hija de la difunta LIBRADA BURGOS; esto con el fin de establecer uno de los presupuestos indispensables para proceder a la partición, como lo es la certeza respecto de quienes son los comuneros entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición.-
Expuesto esto, este tribunal analizados exhaustivamente las actas procesales encuentra que el actor acompañó a su libelo, cursante al folio (26) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JOSE ISABEL BURGOS actor en esta causa lo cual demuestra que es hijo legítimo de la ciudadana JUANA BURGOS tal como lo indica en su libelo.-
Así mismo, junto con el libelo, trajo a los autos para demostrar que su madre era hija de la difunta LIBRADA BURGOS; datos filiatorios de JUANA BURGOS DE PARRA, acta de defunción de LIBRADA BURGOS, acta de matrimonio entre JESUS PARRA y JUANA BURGOS certificado de declaración sucesoral numero GRLL-DR-SUC-43 de fecha 07-07-2.008, certificado de liberación sucesoral número 398 de fecha 19-12-1.991 a favor de la ciudadana JUANA BURGOS DE PARRA hija única y UNIVERSAL HEREDERA de LIBRADA BURGOS, certificado de declaración sucesoral número GRLL-DR-SUC-90 de fecha 26-11-2.008, a favor de JOSÉ ISABEL BURGOS, LUIS PARRA BURGOS, TEODOMIRA PARRA DE MIRANDA, NIEVES BURGOS, MARÍA PARRA BURGOS, CANDIDA PARRA DE RODRIGUEZ, BERNARDO BURGOS Y JESÚS PARRA hijos y únicos y universales herederos de JUANA BURGOS DE PARRA, documento registrado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el nro. 05- protocolo primero, tomo seis (6) del segundo trimestre de 1.995, cursante a los folios (328).-
Ante este cúmulo de documentales, a criterio de quien juzga no emerge el instrumento fehaciente como es la partida de nacimiento de la difunta JUANA BURGOS DE PARRA, que demuestre el establecimiento legal de la filiación con la difunta LIBRADA BURGOS, tal como lo establece el artículo 197 del Código Civil Venezolano; documento indispensable para demostrar la cadena de causantes, y así el actor poder acreditar que tiene un derecho sucesoral de su madre, quien a su vez lo adquirió por herencia de la difunta LIBRADA BURGOS; esto con el fin de establecer con certeza su condición de heredero y comunero invocado en su libelo, situación ésta que no podría establecerse; en este juicio, es decir que la presente acción no es para establecer judicialmente la filiación entre JUANA BURGOS y la difunta LIBRADA BURGOS, si no que tal condición de heredero debe estar previamente establecida, para así proceder a la partición entre los comunero cuya condición de tal, este demostrado fehacientemente a los autos. Así se establece.-
En base a todo lo antes expuesto; a criterio de quien Juzga y tal como lo alegó la parte demandada; existe una falta de cualidad en el actor, por cuanto al haber invocado que el derecho hereditario le deviene de su madre JUANA BURGOS y que ésta a su vez adquiere por herencia de su madre LIBRADA BURGOS y por esto es comunero del inmueble objeto de partición; evidentemente al sucumbir en la demostración de cómo le deviene su carácter de heredero, fatalmente debe sucumbir su pretensión por estar presente la falta de cualidad por carecer el carácter de comunero, del inmueble objeto de partición, tal como lo alegó en su libelo.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas y en virtud de la presencia de falta de cualidad del actor para interponer la acción de partición en los términos expuestos en su libelo, se hace innecesario se pronuncie sobre el resto de los argumentos y defensas de las partes en virtud de resultar procedente la defensa de fondo de falta de cualidad, tal como se hará de manera explícita en la parte dispositiva de este fallo.-
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