REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 4265-00.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ARQUIDIOCESIS METROPOLITANA DE CALABOZO.-
APODERADA JUDICIAL: LEIDYS C. VILLALOBOS DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 69.699 y titular de la cédula de identidad nro. 11.794.003 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DIEGO VERA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.105.402.-
APODERADA JUDICIAL: XIOMARA CLARET DIAZ OLIVERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 74.862.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESOCUPACION (APELACION).-
Obra la presente incidencia ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada LEIDYS CARIDAD VILLALOBOS DE DA SILVA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 69.699, actuando en este acto en nombre y representación de la Arquidiócesis de Calabozo, como apoderada judicial tal como consta a los autos, en diligencia de fecha 01 de noviembre de 1.999, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 1.999, (f.02), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1.999 (f.03), se acordó remitir a este Tribunal copias de las actuaciones, donde fueron recibidas por auto de fecha 04-02-2.001, y se fijaron los lapsos correspondientes.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal por auto de fecha 18-02-2.000, difiere la oportunidad para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, procede a ello en los términos siguientes y observa;
Por auto de fecha 08-03-2.000, este tribunal ordenó oficiarle al Juzgado a quo, para que informe en el estado en que se encuentra la causa principal.- Se libró oficio.- Cuyas resultas constan al folio (36) del presente expediente.-
Por diligencia de fecha 28-03-2.000, compareció ante la ciudadana AUDIRA CASTRO secretaria de este Juzgado, el ciudadano Juez Natural de este tribunal y se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, trascurrido el lapso de allanamiento se convocó a los conjueces respectivos, aceptando conocer de la misma el segundo conjuez abogado JOSE ELIAS CHANGIR MUGUERZA y luego de haber constituido el tribunal, según consta al folio (47), declaró con lugar la inhibición planteada.-
Por diligencia de fecha 03-05-2.000, el abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR M., se inhibió de seguir conociendo en la presente causa y devuelve el presente expediente al tribunal natural y se procedió a notificar al tercer conjuez, la cual según consta al folio (59), se excusó de conocer en la presente causa.-
Por auto de fecha 29-11-2.000, este tribunal ordenó oficiar al Juez Rector del Estado Guárico a los fines de que designe Juez especial.- Se libró oficio.-
Por auto de fecha 11-02-2.003, compareció la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, actuando como Juez especial en la presente causa y constituyó el tribunal previa notificación de las partes.- Se notificó a las partes.-
Consta a los folios (74) y (75) de la presente causa, decisión de fecha 08-07-2.003, declarando con lugar la inhibición planteada.-
Por diligencia de fecha 10-07-2.003, la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, renunció a seguir conociendo de la presente causa, y devolvió el presente expediente mediante oficio al Tribunal natural, acto seguido por auto de fecha 12-08-2.003, este tribunal acordó oficiar al Juez Rector del Estado Guárico, a los fines de que designen nuevo Juez Especial.- Se libró oficio.-
Por auto de fecha 21-09-2005, el Juez designado abogado JESÚS RAMÓN GUEVARA ROJAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 06-04-2.009, el Juez natural de este tribunal, abogado RAMON JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Se ordenó notificar a las partes, cuyas consignaciones constan a los folios (85 y 86) de la presente causa.-
Llegada la oportunidad para dictar decisión en la presente acción, este tribunal procede hacerlo de la siguiente manera;
La apoderada judicial de la parte demandante, abogada LEIDYS CARIDAD VILLALOBOS DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 69.699, mediante diligencia de fecha 01-11-1999, señaló que apela de la decisión de fecha 26-10-1.999, inserta al folio (01) del cuaderno de medidas, en la cual el tribunal a quo, negó la solicitud de medida preventiva de secuestro, efectuada de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y por no estar de acuerdo con dicha decisión, por considerar que están llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que procede a apelar de la misma.- (folio 02).-
Para decidir este tribunal observa,
El presente proceso, se contrae a la revisión del auto dictado en fecha 26 de octubre de 1.999, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, donde se declara improcedente la solicitud de medida de secuestro; en virtud de la apelación interpuesta contra dicho auto en fecha 01 de noviembre de 1.999, por la abogada en ejercicio LEIDYS CARIDAD VILLALOBOS DE DA SILVA, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 05 de noviembre de 1.999.-
Este tribunal pasa a decidir la presente causa, debe indicar en primer lugar que la presente causa, surgió en el juicio principal en el tribunal a quo, bajo el número 32-99, el cual se encuentra cursando actualmente en este Juzgado bajo el nomenclatura 4664-00.-
Ahora bien, este Juzgador constata por notoriedad judicial que en la causa principal las partes efectuaron una transacción debidamente homologada por el tribunal a quo; lo que traduce en este caso, que en la presente causa ocurrió una pérdida de interés sobrevenido; en virtud de la transacción efectuada por las partes en el juicio principal.-
En este sentido es importante destacar, que en relación al tema del interés procesal, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-2055, cuyo extracto debe reproducir éste juzgador así:
“……….El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe ó es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante ó en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.-
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.-
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.-
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
(…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime éste Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil………”
Asimismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 03-12-2.008, en el expediente nro. 6385-08 nomenclatura de ese tribunal, establece lo siguiente;
“… En caso sub lite, al momento de intentar la acción, la actora tenía interés de actuar pidiendo la nulidad contractual de un acto que lesionaba su patrimonio, pero antes de ser citados, posteriormente a la demanda, los reos litisconsortes pasivos, extinguieron el contrato cuya nulidad accionaba la actora. Desde el momento en que los excepcionados informan al proceso, en la perentoria contestación, que a través de un documento público han extinguido el contrato que lesionaba a la actora, ésta quedó sin interés procesal, decayó ese interés procesal inicial del accionante, lo cual constituye un caso particular de decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, y no su única causa.
También en España, afirma el catedrático español GASCÓN INCHAUSTI, que la Doctrina se ha atrevido a señalar determinados casos que, pueden ser consideradas causantes de una desaparición sobrevenida del interés, como lo serían: el pago total de la cantidad reclamada en juicio, el fallecimiento del demandado en procesos matrimoniales o de incapacidad; el acceso a la vía pública del predio dominante durante la sustanciación del proceso para la constitución forzosa de la servidumbre de paso; la pérdida o destrucción absoluta de la cosa reivindicada; la celebración de una transacción extrajudicial entre los litigantes; el hundimiento por causas naturales de una obra nueva o la confusión de partes litipendente, entre otras.-
Por lo que, sería estéril o contraproducente, elaborar un catálogo cerrado de aquellas circunstancias que puedan ser consideradas como causales sobrevenidas del interés de obrar, ya que la realidad es siempre más rica y compleja que la imaginación del intérprete de las normas.” Omissis…
Por estas razones, a criterio de quien Juzga al existir una transacción homologada en la causa principal donde surgió la presente incidencia que se decide por esta decisión es evidente que emergió una falta de interés en la resolución de la presente controversia lo cual incide para que se dé el decaimiento de la presente apelación por falta de interés en el apelante con fundamento en lo expresado supra.-
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